{"id":46449,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15610-2019\/","title":{"rendered":"STP15610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107381 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 298) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Jhinson \u00a0Clavijo Torres, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0el 24 de septiembre de 2019, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, libertad, favorabilidad e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y \u00a0Primero Penal del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0y Pretensiones de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha conden\u00f3 a Jhinson \u00a0Clavijo Torres \u00a0a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de junio de 2011, por \u00a0el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0de suerte que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot desestim\u00f3 la solicitud del \u00a0aludido subrogado penal elevado por el implicado, \u00a0por auto de 12 de junio de 2019; decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0el interesado y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Soacha, el 2 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor expres\u00f3 estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00faltimo fallador singular en menci\u00f3n, \u00a0dado que, en su concepto, quien debi\u00f3 conocer la alzada fue el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Clavijo \u00a0Torres promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, pues estima que los \u00a0accionados desconocieron las sentencias CC C-757-2014, C-443-1997 y \u00a0C-194-1995, con relaci\u00f3n a la libertad condicional reclamada, \u00a0junto con el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que excluy\u00f3 \u00a0el estudio de la gravedad de la conducta, pese a que debe valorarse \u00a0en conjunto con los criterios del art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene \u00a0a las autoridades cuestionadas \u00abrevocar \u00a0dichas determinaciones, y en su defecto ordenar la libertad siempre y \u00a0cuando no sea requerido por otra autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0decisi\u00f3n de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, en tanto consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose \u00a0en el caso concreto, que la decisi\u00f3n que niega la libertad \u00a0condicional, se ajusta jur\u00eddicamente a la prohibici\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica descrita en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, tras haber cometido el actor el \u00a0delito de acceso carnal abusivo en contra de una menor de edad, \u00a0exclusi\u00f3n que no ha sido derogada y en consecuencia, estaban \u00a0en la obligaci\u00f3n de aplicar conforme lo establece el r\u00e9gimen \u00a0procedimental vigente, atendiendo que contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante \u201clo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieren sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, coligi\u00f3 que la determinaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas se ajust\u00f3 a derecho por aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas llamadas a regular el asunto. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que las agencias objetadas acudieron al \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0por lo que estaba \u00abimpedido\u00bb \u00a0para inmiscuirse en la determinaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere a la aparente falta de competencia del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Soacha, para conocer sobre la apelaci\u00f3n \u00a0del auto por medio del cual fue negada la libertad condicional a \u00a0Clavijo \u00a0Torres, \u00a0adujo que, conforme al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, era dicha autoridad la competente para resolver \u00a0la alzada, dado que se refer\u00eda a los mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0por el actor, quien ratific\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a dilucidar si se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo \u00a0al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, libertad, favorabilidad e igualdad de \u00a0Jhinson \u00a0Clavijo Torres, \u00a0por considerar que la decisi\u00f3n de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Primero Penal de \u00a0Circuito de Soacha se ajust\u00f3 a derecho, en tanto no procede el \u00a0beneficio de la libertad condicional para los condenados por delitos \u00a0contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial de que vienen \u00a0revestidos los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud de \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A manera de ejemplo, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC \u00a0T \u2013 780-2006, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales1, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos2, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, claramente la cuesti\u00f3n que se discute tiene \u00a0relevancia constitucional, como quiera que la intervenci\u00f3n que \u00a0propone Clavijo \u00a0Torres \u00a0est\u00e1 orientada a garantizar los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad, favorabilidad e \u00a0igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot y Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el \u00a0actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa, propuso el \u00a0amparo en un t\u00e9rmino razonable, e identific\u00f3 de manera \u00a0razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, cuya protecci\u00f3n implora, tal como \u00a0qued\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo de hechos, fundamentos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n. Finalmente, las decisiones que se \u00a0controvierten no son determinaciones de tutela, raz\u00f3n por la \u00a0cual se verificar\u00e1 si las providencias adoptadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de \u00a02006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, dispone \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0en el \u00a0presente asunto Jhinson \u00a0Clavijo Torres \u00a0considera \u00a0que los despachos judiciales accionados debieron concederle la \u00a0libertad condicional, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, ha sido criterio pac\u00edfico \u00a0y reiterado de esta Corporaci\u00f3n la imposibilidad de conceder \u00a0dicho beneficio a quienes atenten contra la integridad y libertad \u00a0sexual de los menores de edad, tal cual se dispuso en fallo de tutela \u00a0CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, cuando se \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos \u00a0contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. (Negrita \u00a0y subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que la prohibici\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, no ha sido derogada, motivo por el cual los \u00a0operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, le asiste raz\u00f3n a los despachos accionados en cuanto le \u00a0negaron \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0libertad condicional a Jhinson \u00a0Clavijo Torres, \u00a0por \u00a0el delito acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en virtud del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley \u00a01098 de 2006, \u00a0que \u00a0proh\u00edbe \u00a0expresamente \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados legales, judiciales y \u00a0administrativos, \u00a0a las personas que como el aqu\u00ed accionante incurrieron en ese \u00a0tipo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que las providencias \u00a0reprochadas \u00a0se fundamentaron en una disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que, adem\u00e1s, \u00a0se ajusta al cometido constitucional de protecci\u00f3n \u00a0prevalente del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n). \u00a0Luego, \u00a0mal \u00a0podr\u00eda afirmarse \u00a0que las \u00a0agencias \u00a0demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto \u00a0planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u00a0por el injusto de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0que \u00a0no \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0actuar caprichoso \u00a0de \u00a0las autoridades cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u00a0la criticada exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales no \u00a0contraviene el ordenamiento jur\u00eddico3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la aparente falta de competencia del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Soacha, para conocer de la impugnaci\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual le fue negada la libertad condicional a \u00a0Clavijo \u00a0Torres, \u00a0el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0son apelables ante el juez \u00a0que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, resulta palmario que correspond\u00eda a dicho Despacho \u00a0judicial, y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0resolver la alzada, por cuanto en la aludida disposici\u00f3n legal \u00a0se hace alusi\u00f3n a los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, y para el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Girardot, es apelable ante Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ STP, 24 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 44329; CSJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107381 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 298) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Jhinson \u00a0Clavijo Torres, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}