{"id":46448,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1561-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1561-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1561-2019\/","title":{"rendered":"STP1561-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1561-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante SAIDE \u00a0RAMOS ROLD\u00c1N contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral objeto de censura y que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Saide \u00a0Ramos Rold\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que convivi\u00f3 durante 29 \u00a0a\u00f1os con su compa\u00f1ero Carlos Arturo Leiva, quien \u00a0falleci\u00f3 el 18 de septiembre de 2009; que de esa uni\u00f3n \u00a0procrearon 3 hijos; que no labor\u00f3 durante todo el tiempo de \u00a0convivencia con su compa\u00f1ero; que le brind\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Carlos Leiva todo el cuidado y atenci\u00f3n en el transcurso de la \u00a0enfermedad que \u00e9ste padeci\u00f3; que su compa\u00f1ero a \u00a0la fecha de su fallecimiento hab\u00eda cotizado \u00abm\u00e1s \u00a0de 700 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993\u00bb; \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada mediante Resoluciones 016434 y \u00a005286, \u00a0de 2010 y 2011, respectivamente; que, ante la negativa de la \u00a0entidad de seguridad social en reconocerle la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia, promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la misma, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y \u00a0Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que al \u00a0proferir sentencia de primera instancia, orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a su favor, en los \u00a0t\u00e9rminos del \u00abart\u00edculo \u00a06 y 25 del Decreto 758 de 1990\u00bb; \u00a0que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 6 de \u00a0abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo con \u00a0fundamento en que su compa\u00f1ero no cumpl\u00eda con las \u00ab26 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal le resultaba \u00a0particularmente gravosa, dada su condici\u00f3n de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0carec\u00eda de \u00a0ingresos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los hechos relatados, indic\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, porque le neg\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reclamada, a pesar de que su compa\u00f1ero hab\u00eda cumplido \u00a0con la densidad de semanas se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de \u00a01990, al paso que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional referente a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0\u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus \u00a0prerrogativas fundamentales sin hacer alusi\u00f3n a ninguna otra \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso ordinario \u00a0No. 11001310503220150075000, objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de \u00a0presente que, la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales que regulan \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES advirti\u00f3 que, las peticiones de la \u00a0demandante carecen de soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico, ya \u00a0que su c\u00f3nyuge, no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0antes de su muerte, raz\u00f3n por la que no es viable el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada a favor de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en la sentencia controvertida no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0v\u00eda de hecho que torne procedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en modo \u00a0alguno se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que sobre \u00a0el tema ha establecido el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 10 de octubre 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues, aunque la actora contaba con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral, a fin de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que considera transgresora de sus \u00a0derechos, como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 y manifest\u00f3 \u00a0que, si bien le asiste raz\u00f3n a la primera instancia cuando \u00a0afirma que no acudi\u00f3 al recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ello ocurri\u00f3 en raz\u00f3n a que no contaba con los recursos \u00a0para cubrir los honorarios de un abogado que representara sus \u00a0intereses en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, rese\u00f1\u00f3 que dado su grave estado de salud y \u00a0la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, \u00a0es procedente el amparo solicitado, m\u00e1xime, que seg\u00fan \u00a0los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las \u00a0que ha reconocido la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en su \u00a0caso concreto se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 6 de abril de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la emitida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su \u00a0lugar absolver a COLPENSIONES de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de SAIDE \u00a0RAMOS ROLD\u00c1N, \u00a0en virtud a que dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, el \u00a0causante hab\u00eda cumplido con la densidad de semanas cotizadas, \u00a0se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues la \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las partes en litigio, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales \u00a0result\u00f3 acertado estimar que la accionante no era beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso se\u00f1al\u00f3 \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias \u00a0por las cuales aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa conforme lo ha expresado el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia ordinaria laboral. \u00a0En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Visto que no se discute la calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0la demandante, as\u00ed como tampoco el n\u00famero de semanas \u00a0totales del causante, ni los periodos en los que realiz\u00f3 \u00a0dichos aportes, ni mucho menos la fecha de muerte del mismo, toda \u00a0vez, que se verifica, que est\u00e1 (sic), fue el d\u00eda 18 de \u00a0septiembre de 2009, se ci\u00f1e la discusi\u00f3n de instancia a \u00a0determinar su con aplicaci\u00f3n de los requisitos estimados por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, el fallecido dej\u00f3 causados en cabeza \u00a0de la reclamante los presupuestos m\u00ednimos para acceder a una \u00a0eventual asignaci\u00f3n pensional de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el se\u00f1or Carlos Arturo Leyva, falleci\u00f3 \u00a0el 18 \u00a0de septiembre de 2009, \u00a0conforma se indica en la Resoluci\u00f3n No. 016434 de 2010 (folio \u00a016), lo que significa, que la regulaci\u00f3n aplicable a su \u00a0situaci\u00f3n pensional es la contenida en la LEY \u00a0100 de 1993 art\u00edculo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, \u00a0sin embargo, en aplicaci\u00f3n a la condici\u00f30n m\u00e1s \u00a0beneficiosa ser\u00eda la Ley \u00a0100 de 1993 en su texto original [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad la marco normativo referido, se remite la Sala al reporte \u00a0de semanadas cotizadas proferido por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0y al verificarse la densidad de cotizaciones durante el periodo \u00a0comprendido entre el 18 de septiembre de 2008 al 19 de septiembre de \u00a02009, es decir, el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la data del \u00a0deceso de CARLOS ARTURO LEYVA, se evidencia que el causante no \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones durante dicho periodo (folio 15) no \u00a0cumpliendo con el requisito exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notorio \u00a0resulta entonces, que habiendo cotizado solo hasta el a\u00f1o 1996 \u00a0el se\u00f1or Carlos Leyva, no reun\u00eda al 18 de septiembre de \u00a02009, d\u00eda de su deceso, la densidad de 26 semanas cotizadas \u00a0dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a esa fecha, requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, procedi\u00f3 a analizar dicha condici\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en los t\u00e9rminos que han sido decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme a las pruebas aportadas al plenario la Sala se centr\u00f3 \u00a0en verificar si el causante era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y si cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0en cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, encontrando as\u00ed que para la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es para el 1 de abril de 1994 \u00a0el causante contaba con 52 a\u00f1os de edad, dado que naci\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 1941, que seg\u00fan el reporte de semanas \u00a0cotizadas para el 29 de julio de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 \u00a0semanas cotizadas, ya que ten\u00eda cotizadas un total de 767.71 \u00a0semanas desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1996 \u00a0fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, por lo que se \u00a0puede concluir que el causante era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, para efectos del reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, dado que si bien cumpli\u00f3 la edad de 60 \u00a0a\u00f1os en (sic) 31 de julio de 2001, lo cierto, es que no cumple \u00a0con el requisito m\u00ednimo de semanas, pues dentro de los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, tan solo \u00a0acredita un total de 327.42 semanas, aunado a lo anterior y en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, si quiera tenerse en cuenta los periodos \u00a0reportados en cero para los ciclos del 1 de enero de 1995 al 31 de \u00a0enero de 1996, lo (sic) cuales sumar\u00edan un total de 374.42 \u00a0semanas, a todas luces es evidente que no cumple con las 500 semanas \u00a0como tampoco con las 1.000 semanadas exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que para la fecha de fallecimiento que lo fue el 18 de \u00a0septiembre de 2009 el causante no gozaba del status de pensionado, \u00a0sin lugar a dudas deber\u00e1 absolver a la demandada de todas y \u00a0cada una de las pretensiones de la demanda, ya que en virtud a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed \u00a0como a lo establecido en la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la demandante no cumple con \u00a0los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso ordinario \u00a0laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el caso concreto no se logr\u00f3 acreditar una afectaci\u00f3n \u00a0grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo vital propio o de \u00a0su n\u00facleo familiar, dado que del material probatorio allegado \u00a0a la demanda, no se demostr\u00f3 la grave enfermad que afirma \u00a0padecer la accionante y, mucho menos, que la misma le imposibilite \u00a0trabajar, u obtener de otros medios los recursos necesarios para su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien en \u00a0materia pensional, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que realizaran los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no se observa ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n resulta impr\u00f3spero, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0del mismo se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra \u00a0la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales \u00a0procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma \u00a0indebida, la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa ante el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda \u00a0excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.3(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 su no presentaci\u00f3n, \u00a0en el caso concreto, seg\u00fan la actora, dado que no contaba con \u00a0recursos para contratar a un abogado, el juez de tutela no puede \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1561-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102475 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante SAIDE \u00a0RAMOS ROLD\u00c1N contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}