{"id":46446,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15608-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15608-2019\/","title":{"rendered":"STP15608-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP15608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mariela S\u00e1nchez \u00a0de Wandurraga respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados \u00a0Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Primero Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Veintisiete del Grupo \u00a0de Investigaci\u00f3n y Juicios de la Ciudad, todos de la referida \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados Tercero, Octavo y Veintid\u00f3s Civil Municipal, Tercero \u00a0Civil del Circuito, Primero y Once Penales Municipales de la referida \u00a0urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado \u00a02012-817061. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 15 de noviembre de 2012, en donde se vio involucrado el \u00a0autob\u00fas de placas XVO 163, de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez de Waldurraga, se inici\u00f3 proceso penal por el \u00a0delito de lesiones personales culposas identificado con el radicado \u00a02012-81706. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima intent\u00f3 obtener una reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica al interior de dicha actuaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0tambi\u00e9n la procur\u00f3 mediante el tr\u00e1mite de una \u00a0demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuyo radicado fue \u00a0el 2013-00720, el pago de los perjuicios causados por el referido \u00a0suceso, actuaci\u00f3n esa que no le result\u00f3 favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2018 y el 17 de enero \u00a0de 2019, promovi\u00f3 ante los Jueces Once y Veintiuno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, respectivamente, solicitud de entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo de placas XVO 163, pero que estos negaron su \u00a0pretensi\u00f3n, decisiones que fueron confirmadas por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que, comoquiera que la jurisdicci\u00f3n civil ya descart\u00f3 \u00a0la posibilidad de ordenar un pago indemnizatorio por los sucesos \u00a0acaecidos en el mes de noviembre de 2012, y la jurisprudencia proh\u00edbe \u00a0una doble acci\u00f3n de resarcimiento, resulta innecesario \u00a0mantener vigente la medida provisional que pesa sobre el mencionado \u00a0automotor, pues la misma tiene como objetivo el pago de perjuicios, y \u00a0ello ya no tiene lugar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima que los derechos fundamentales de su \u00a0representada se est\u00e1n vulnerando al no disponer la devoluci\u00f3n \u00a0del bien mueble antes mencionado, motivo por el cual solicita se \u00a0amparen sus prerrogativas constitucionales, y se ordene a las \u00a0autoridades accionadas proceder con la entrega del veh\u00edculo de \u00a0placas XVO 163. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado tras considerar que, \u00a0de una parte las decisiones cuestionadas se ofrec\u00edan \u00a0razonables y, de otra, porque el proceso penal a\u00fan est\u00e1 \u00a0en curso, de modo que cuenta con la posibilidad de subsanar las \u00a0deficiencias advertidas por los Jueces de Control de Garant\u00edas \u00a0y solicitar una nueva audiencia preliminar para la devoluci\u00f3n \u00a0del bien requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia sin indicar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas se \u00a0ofrecen razonables y porque la parte actora a\u00fan cuenta con \u00a0mecanismos de defensa al interior del proceso penal que se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero \u00fanicamente por no haberse satisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo asegur\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n \u00a0de instancia, al hallarse a\u00fan en curso el proceso penal \u00a02012-81706, en donde se encuentra afectado con medidas cautelares el \u00a0bien mueble reclamado, la libelista cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir dentro de esa actuaci\u00f3n ante los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas para que sean ellos quienes resuelvan sobre la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que, si bien es cierto tal procedimiento ya ha sido \u00a0agotado sin \u00e9xito en dos ocasiones por el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez de Waldurraga, ello no es impedimento \u00a0para intentarlo una vez m\u00e1s, pero ahora subsanando los \u00a0defectos que en ese momento hicieron impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n \u00a0devolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en este punto es necesario indicar que los motivos presentados \u00a0por los jueces competentes para negar la devoluci\u00f3n del \u00a0automotor no se refieren a cuestiones de fondo sino de forma que \u00a0seguramente, de ser subsanadas, permitir\u00e1n acceder a la \u00a0referida petici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con la respuesta allegada por quien funge como v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, no es su intenci\u00f3n continuar adelante con \u00a0ese tr\u00e1mite y por ende no se opone a la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, impedido se encuentra el Juez de Tutela para realizar un \u00a0pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de hacerlo, \u00a0invadir\u00eda las competencias de otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que no es potestad del demandante sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos explicados en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ores Erick Alexander Ortega Camero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Paolo Mora Alfonso, Representantes de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana de Servicios y AIG Seguros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP15608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107653 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mariela S\u00e1nchez \u00a0de Wandurraga respecto del fallo proferido el 30 de 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