{"id":46444,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15606-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15606-2019\/","title":{"rendered":"STP15606-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15606-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Eidy \u00a0Lorena Dur\u00e1n Mendoza, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0con sede en Bogot\u00e1, Fiscal\u00edas \u00a0Catorce, Veintis\u00e9is y Cincuenta y Tres Seccionales \u00a0y los Juzgados \u00a0Segundo y S\u00e9ptimo Penal Municipal, \u00a0todos de esa urbe, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintiocho Local y al Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de la misma localidad, a Mario \u00a0Alexander Betancourt Mogoll\u00f3n \u00a0y al abogado Robinson \u00a0Vera Castro. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que el 11 de junio de 2014, denunci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Mario Alexander Betancourt Mogoll\u00f3n por haber incurrido \u00a0presuntamente en la conducta punible de inasistencia alimentaria, \u00a0indagaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda 28 Local de \u00a0Ibagu\u00e9, delegada que lo acus\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que durante la audiencia preparatoria celebrada el 31 de agosto de \u00a02017, el abogado Robinson Vera Castro en su condici\u00f3n de \u00a0defensor del precitado, hizo entrega de varios recibos de pago de \u00a0cuotas por concepto de alimentos, las cuales desconoci\u00f3 al \u00a0considerar que no correspond\u00eda a su firma, por lo que ante esa \u00a0manifestaci\u00f3n se suspendi\u00f3 la sesi\u00f3n para \u00a0ordenar el cotejo de los mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en contra \u00a0del se\u00f1or Betancourt Mogoll\u00f3n, ha sido conocida por las \u00a0Fiscal\u00edas 14, 53 y 26 Seccional y los Juzgados Segundo y \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal, todos de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que por intermedio de apoderado ha realizado varias solicitudes ante \u00a0la fiscal\u00eda, para que le den celeridad a la actuaci\u00f3n y \u00a0pese a que se ha programado en varias oportunidades la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se ha podido llevar a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n en el proceso de \u00a0inasistencia alimentaria, por lo que le preocupa que en la otra \u00a0actuaci\u00f3n opere el citado fen\u00f3meno, pues, no observa \u00a0inter\u00e9s por parte de las fiscal\u00edas que han conocido el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que formule imputaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or Mario Alexander Betancourt Mogoll\u00f3n por \u00a0los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, le \u00a0informen el estado de la investigaci\u00f3n y las labores que han \u00a0realizado, y a los Juzgados Segundo y S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0de Ibagu\u00e9 que lleven a cabo la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado, tras considerar que la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Mario Alexander \u00a0Betancourt Mogoll\u00f3n por el punible de fraude procesal no ha \u00a0podido ser llevada a cabo, debido a la excesiva carga laboral que \u00a0actualmente deben soportar los jueces de esa especialidad en las \u00a0capitales del pa\u00eds y al hecho que han debido atenderse otros \u00a0asuntos relacionados con audiencias concentradas que erigen mayor \u00a0premura, ya que deben celebrarse dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0treinta y seis horas siguientes a la aprehensi\u00f3n del indicado. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante quien agreg\u00f3 que la cantidad de \u00a0expedientes que se tramitan ante la Fiscal\u00eda y los Juzgados \u00a0accionados, no debe asumirla el ciudadano, pues es una \u00a0responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Eydi \u00a0Lorena Dur\u00c1n \u00a0Mendoza, pues \u00a0dispuso que la tardanza en que ha incurrido el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Seccional \u00a0accionada se encuentra justificada, toda vez que a pesar de haber \u00a0recibido la noticia criminal el 4 de septiembre de 2018, ha \u00a0adelantado actuaciones que descartan la falta de inter\u00e9s y \u00a0actividad investigativa alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, porque bien lo mencion\u00f3 el fallador de \u00a0primer grado, se advierte ausencia de lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales demandados. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que le compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con fundamento en los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, determinar si hay lugar a \u00a0formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n a la cual se arriba despu\u00e9s de realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda \u00a0imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en raz\u00f3n \u00a0a que ostenta la titularidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha expuesto que para \u00a0que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse \u00a0(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos a cargo de la \u00a0autoridad judicial; y (iiI) la falta de motivo razonable y prueba de \u00a0que la demora obedece a circunstancias que no se pueden \u00a0contrarrestar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la noticia criminal fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9 el 4 de septiembre de 2018, data desde la cual la \u00a0investigaci\u00f3n ha estado en constante actividad, ya que de las \u00a0pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que el 7 de mayo \u00a0del a\u00f1o avante present\u00f3 solicitud de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Mario \u00a0Alexander Betancourt Mogoll\u00f3n, correspondiendo \u00a0al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0esa ciudad, el cual se\u00f1al\u00f3 el 2 de julio anterior, para \u00a0evacuar la referida vista p\u00fablica; sin embargo \u00e9sta no \u00a0pudo realizarse, por cuanto la titular del referido despacho judicial \u00a0se encontraba en audiencia concentrada con persona privada de la \u00a0libertad. Por lo tanto, fij\u00f3 para el 24 de septiembre la \u00a0se\u00f1alada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que si bien, en anteriores oportunidades ha sido \u00a0programada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta no ha podido realizarse por diferentes motivos que se \u00a0encuentran justificados, como son la citaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Ibagu\u00e9, el cumplimiento de \u00a0audiencias de Control de Garant\u00edas que demandan prioridad; \u00a0adem\u00e1s, del n\u00famero de procesos asignados al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal, al \u00a0cual le han correspondido por reparto 1.332 solicitudes de audiencia, \u00a0de las cuales ha evacuado 1.150, siendo \u00e9ste el encargado de \u00a0tal programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la inconformidad relacionada con los t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0ante la Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en esa \u00a0dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a \u00a0materializar los derechos que le asisten como presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, est\u00e1 prevista la recusaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004). Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales \u00a0debe acudir la libelista y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es \u00a0sustitutiva de los procedimientos legales. Sobre esta tem\u00e1tica \u00a0la Sala ha se\u00f1alado y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. \u00a0(CSJ STP,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0resultan \u00a0 suficientes \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0<\/p>\n<p>planteamientos \u00a0para confirmar \u00a0el fallo recurrido, al no encontrarse vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15606-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107336 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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