{"id":46443,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15605-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15605-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15605-2019\/","title":{"rendered":"STP15605-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15605-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny \u00a0Asta\u00edza Castellanos, quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y como apoderada especial de \u00a0Mariela Castellanos Fern\u00e1ndez, \u00a0Angie \u00a0Gabriela Caicedo Asta\u00edza y \u00a0Zully \u00a0Enith Asta\u00edza Castellanos, \u00e9sta \u00a0\u00faltima lo hace tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija Isabella \u00a0Caicedo Asta\u00edaza, en \u00a0contra del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0y Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, \u00a0ambos del Departamento del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y dignidad \u00a0humana, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a Especialidades \u00a0Diagn\u00f3sticas IHR Ltda., \u00a0La \u00a0Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh, \u00a0Coomeva Corredor de Seguros, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Popay\u00e1n, \u00a0los se\u00f1ores Miller \u00a0Edisson Rinc\u00f3n Escobar \u00a0y Leonardo \u00a0Faudy Rodr\u00edguez Arcila, \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Primero y \u00a0Segundo \u00a0Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda y \u00a0Promiscuo Municipal de Padilla, \u00a0y por \u00faltimo, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito tutelar, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0se condensan en los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que con ocasi\u00f3n a la condena impuesta el 22 de \u00a0octubre de 2015 por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villa Rica (Cauca) a Miller \u00a0Edisson Rinc\u00f3n Escobar, por \u00a0el delito de Lesiones Personales Culposas, se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral el 27 de abril de 2017 en \u00a0el que la accionante act\u00faa en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que para representar sus intereses a lo largo del el proceso penal y \u00a0del tr\u00e1mite incidental, se ha visto en la necesidad de \u00a0contratar a diez abogados; sin embargo, debido a la incuria de estos, \u00a0se han resuelto peticiones en disfavor de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al ostentar la profesi\u00f3n de abogada, en la \u00a0primera audiencia del Incidente de Reparaci\u00f3n Integral &#8211; \u00a014 de febrero de 2017 &#8211; \u00a0intent\u00f3 actuar en causa propia y en representaci\u00f3n de \u00a0Mariela \u00a0Castellanos Fern\u00e1ndez, \u00a0Angie \u00a0Gabriela Caicedo Asta\u00edza y \u00a0Zully \u00a0Enith Asta\u00edza Castellanos, \u00e9sta \u00a0\u00faltima en representaci\u00f3n de su menor hija Isabella \u00a0Caicedo Asta\u00edaza; sin \u00a0embargo, la titular del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0no se lo permiti\u00f3, indic\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0contratar un profesional del derecho, sobre lo cual no obra \u00a0constancia, ya que dicha audiencia no pudo realizarse por la \u00a0inasistencia de Miller \u00a0Edisson Rinc\u00f3n Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en audiencia del 27 de abril de 2017 la Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Villa Rica neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas indirectas, decisi\u00f3n contra la cual omiti\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de recursos legales. Frente a estos \u00a0acontecimientos propuso nulidad, la cual fue despachada de manera \u00a0desfavorable, por ende, al ser recurrida en apelaci\u00f3n, tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Puerto Tejada, \u00a0mediante prove\u00eddo del 21 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0se neg\u00f3 a analizar y escuchar algunas pruebas documentales, no \u00a0permiti\u00f3 verbalizar a su abogada el escrito de demanda, por \u00a0ende le fue imposible presentar todas las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0adem\u00e1s, que en audiencia celebrada el 1\u00ba de octubre de \u00a02018 le \u00a0fue negado el derecho de intervenir, motivo por el cual no ha podido \u00a0interponer los recursos legales, nulidades o recursos de queja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, refiere que el 7 de noviembre de 2018 se encontraba \u00a0citada para continuar con el Incidente de Reparaci\u00f3n Integral, \u00a0motivo por el cual deb\u00eda desplazarse desde su lugar de \u00a0residencia en la ciudad de Duitama a Villa Rica, donde se encuentra \u00a0el diligenciamiento incidental, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0que las audiencias se realizaran de manera virtual, la cual fue \u00a0denegada bajo el argumento que \u00abesta \u00a0judicatura no cuenta con la infraestructura y de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos necesarios\u00bb,. \u00a0De \u00a0la misma forma, le fue negada la posibilidad de realizar una \u00a0grabaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en audiencia del 25 de febrero de 2019 propuso seis nulidades que \u00a0fueron declaradas infundadas, interponiendo recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron denegados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villa Rica y\/o \u00a0al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0revocar o decretar la nulidad de las decisiones adoptadas tanto en \u00a0audiencias p\u00fablicas, como a trav\u00e9s de interlocutorios \u00a0que datan del 27 de abril y 24 de julio de 2017; 7, 8 y 15 de marzo \u00a0de 2018; 1\u00ba de octubre de 2018 y 25 de febrero de 2019; 21 de \u00a0noviembre de 2017 y 9 de abril de 2018 dentro del Incidente de \u00a0Reparaci\u00f3n Integral radicado bajo el No. \u00a01998454089001201600196-00. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicita \u00a0se ordene al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villa Rica y\/o \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0el traslado del proceso y\/o cambio de radicaci\u00f3n y\/o variaci\u00f3n \u00a0del proceso y que pase al Juzgado competente para que dicte sentencia \u00a0y quede ejecutoriada en el menor tiempo posible, para evitar la \u00a0prescripci\u00f3n y\/o caducidad del referido tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0y\/o a quien corresponda, citar nuevamente a la primera audiencia del \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral y se le permita actuar a la \u00a0accionante como abogada en causa propia y en representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0y\/o a quien corresponda, dotar de todos los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0y de infraestructura necesarios para que se realicen las audiencias \u00a0de manera virtual. En igual sentido, retirar la directriz frente a la \u00a0prohibici\u00f3n de grabar y\/o filmar las audiencias de manera \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>No revelar su \u00a0identidad y se adopte medida de protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0intimidad y confidencialidad, suprimiendo su nombre de cualquier \u00a0providencia y de toda publicaci\u00f3n de la misma, conforme lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en sentencia T 1096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados que conforman la Sala concluyen que existe falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que las \u00a0prerrogativas constitucionales que invoca la accionante no son \u00a0imputables por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0titular se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones judiciales adelantas \u00a0dentro del Incidente de Reparaci\u00f3n Integral se encuentran \u00a0ajustadas a derecho, por ende, no se han vulnerado derechos \u00a0fundamentales a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que la accionante en audiencia del 17 de junio pasado, \u00a0verbaliz\u00f3 las causales de recusaci\u00f3n consagradas en el \u00a0art\u00edculo 56 del C.P.P., las cuales fueron declaradas \u00a0infundadas, por lo cual se imprim\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, remitiendo al superior jer\u00e1rquico para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de su secretario indic\u00f3 que por reparto le fue \u00a0asignado el Incidente de Reparaci\u00f3n Integral objeto de esta \u00a0acci\u00f3n, procediendo a se\u00f1alar el 3 de octubre de 2019 \u00a0para realizar audiencia, la cual no fue posible llevar a cabo, toda \u00a0vez que la aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 aplazamiento, \u00a0procediendo a fijar como nueva fecha el 30 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0la funcionaria encargada de ese despacho que no encontr\u00f3 \u00a0proceso alguno relacionado con los hechos narrados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Puerto Tejada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez manifest\u00f3 que no posee ning\u00fan tr\u00e1mite en \u00a0ese despacho del cual deba hacer referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Especialidades \u00a0Diagn\u00f3sticas IHR Ltda \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, se opone a la solicitud de amparo, ya \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue consagrada para cuestionar \u00a0decisiones proferidas en desarrollo de un proceso judicial. Indic\u00f3 \u00a0que la accionante intervino activamente en todas las audiencias \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite incidental, teniendo la oportunidad de \u00a0interponer recursos, presentar solicitudes que atendieran sus \u00a0intereses, sin embargo, no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa para controvertir las decisiones, ni justici\u00f3 su \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Equidad Seguros Generales O.C. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0apoderada manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0carece del requisito de inmediatez, pues la parte accionante ha \u00a0venido manifiesta que sus derechos fundamentales se vienen \u00a0transgrediendo desde el a\u00f1o 2017, tornando as\u00ed \u00a0improcedente este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Delima \u00a0MARSH S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderado hizo referencia a la solicitud de desvinculaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 la libelista respecto de esa entidad, la cual fue \u00a0aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica. \u00a0Igualmente asegur\u00f3 que no se han vulnerado derechos \u00a0fundamentales a la accionante, por el contrario, se han otorgado \u00a0todas las garant\u00edas procesales para la mejor defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Miller \u00a0Edison Rinc\u00f3n Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 mandataria solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de \u00a0la accionante, por cuanto del acontecer f\u00e1ctico del escrito \u00a0tutelar se desprende la mala asesor\u00eda que ha tenido la \u00a0accionante y son esas sus bases para argumentar supuestas \u00a0inconsistencias con las que pretende anular el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Primero Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada \u00a0en el tr\u00e1mite de Incidente de Reparaci\u00f3n Integral \u00a0rotulado bajo el No. 19 573 60 00 631 2009 00648 han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte actora, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, se han cometido irregularidades \u00a0en el referido tr\u00e1mite incidental, que ameritan la \u00a0declaratoria de nulidad de todo lo actuado en dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resulta pertinente se\u00f1alar que es evidente que \u00a0el asunto est\u00e1 en curso, pues, de conformidad con lo \u00a0manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades \u00a0judiciales accionadas y entidades y particulares vinculados a este \u00a0procedimiento, el diligenciamiento a\u00fan no ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no se ha \u00a0producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior \u00a0del mismo, el respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, puede acudir al recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 180 y 181 \u00a0numeral 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste precisamente en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049, pues es ante el fallador natural, donde el \u00a0peticionario debe plantear sus inconformidades, expresar los motivos \u00a0de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0legal, lo cual ocurre en este caso, en donde la parte actora, acude \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, buscando que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, que indica en su art\u00edculo 86 \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando \u00a0establece que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta necesario advertir que la recusaci\u00f3n presentada por \u00a0Jenny \u00a0Asta\u00edza Castellanos contra \u00a0la titular del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Villa Rica, \u00a0fue declarada fundada, motivo por el cual el diligenciamiento fue \u00a0remitido al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada \u00a0para su conocimiento, debido a la definici\u00f3n de competencia \u00a0cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que no \u00a0est\u00e1 demostrado la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no se accede a la petici\u00f3n impetrada por la \u00a0accionante, respecto de no revelar su identidad en esta providencia y \u00a0en cualquier publicaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0Sala no encuentra elementos eficaces que ameriten imponer medidas de \u00a0protecci\u00f3n respecto del derecho a la intimidad y \u00a0confidencialidad. Adem\u00e1s, la recolecci\u00f3n, \u00a0almacenamiento y circulaci\u00f3n de ciertas manifestaciones de la \u00a0informaci\u00f3n resultan leg\u00edtimas, siempre y cuando no se \u00a0trate de una\u00a0injusta intromisi\u00f3n en la esfera privada de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama la accionante, \u00a0se impone declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Jenny \u00a0Asta\u00edza Castellanos, quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y como apoderada especial de \u00a0Mariela Castellanos Fern\u00e1ndez, \u00a0Angie \u00a0Gabriela Caicedo Asta\u00edza y \u00a0Zully \u00a0Enith Asta\u00edza Castellanos, \u00e9sta \u00a0\u00faltima tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija Isabella \u00a0Caicedo Asta\u00edaza \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15605-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107613 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny \u00a0Asta\u00edza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}