{"id":46442,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15604-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15604-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15604-2019\/","title":{"rendered":"STP15604-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15604-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107670 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JULI\u00c1N ALDANA \u00a0MINA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo todas las partes e \u00a0intervinientes de la actuaci\u00f3n penal radicada con n\u00famero \u00a02017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si \u00a0contra las decisiones proferidas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra del accionante, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 \u00a0de octubre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda \u00a0y orden\u00f3 dar traslado de la \u00a0misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0providencia emitida en primera instancia a trav\u00e9s de la cual \u00a0se conden\u00f3 a JULI\u00c1N ALDANA \u00a0MINA como autor responsable del delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n \u00a0de esa Sala atendi\u00f3 los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso y verificando el respeto de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, por lo que solicita \u00a0desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, inform\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, esa Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 16 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al accionante por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0agravados con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contra la providencia censurada, la defensa del procesado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo no present\u00f3 \u00a0oportunamente la demanda, por lo que fue declarado desierto con auto \u00a0de 3 de julio de 2019, quedando en firme la decisi\u00f3n y \u00a0remitida la actuaci\u00f3n al juzgado de origen el 12 de julio de \u00a0la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Armenia, relat\u00f3 los hechos por los que fue \u00a0judicializado el se\u00f1or ALDANA \u00a0MINA, adem\u00e1s de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones procesales adelantadas, resaltando que \u00a0las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 13 de marzo de \u00a02018, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad, diligencias en las que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del actor por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0con actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, conforme a la causal descrita en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, cargos que no fueron aceptados por el \u00a0procesado, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. Indic\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado ante el juez de \u00a0conocimiento, llev\u00e1ndose a cabo la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 15 de junio, preparatoria el 17 de septiembre y \u00a0el juicio en sesiones de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la causal de \u00a0agravaci\u00f3n alegada por el actor, manifest\u00f3 que \u00e9sta \u00a0s\u00ed se configur\u00f3 en el entendido en que los menores \u00a0v\u00edctimas depositaron la confianza en el incriminado, cuesti\u00f3n \u00a0que no fue desconocida dentro de la actuaci\u00f3n penal, por lo \u00a0que no es aceptable, en su criterio que mediante la presente acci\u00f3n \u00a0manifieste que la sentencia adolece de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0que ello origin\u00f3 una falla sustancial en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Jos\u00e9 Fernando Obando Agudelo, defensor del \u00a0accionante en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que la defensa no le fue vulnerado al actor, tanto as\u00ed que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida por la primera instancia, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora Judicial II Penal de Armenia, Quind\u00edo, solicita \u00a0de declare la improcedencia de la acci\u00f3n al no haberse \u00a0afectado derechos fundamentales, pues el procedimiento penal se \u00a0adelant\u00f3 con observancia del ordenamiento jur\u00eddico e \u00a0igualmente los derechos y garant\u00edas del procesado fueron \u00a0respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa en tanto el abogado de ALDANA \u00a0MINA manej\u00f3 una teor\u00eda \u00a0del caso y bajo esa \u00f3ptica desarroll\u00f3 su estrategia \u00a0defensiva, por lo que no son de recibo las apreciaciones del \u00a0apoderado judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al agravante que \u00a0cuestiona, al no probarse el v\u00ednculo de parentesco entre \u00a0v\u00edctima y victimario, se logr\u00f3 corroborar en juicio que \u00a0el procesado era reconocido como el abuelo de los menores en cita, ya \u00a0que fue el padre de crianza del progenitor de los ni\u00f1os, \u00a0quedando demostrado el cumplimiento de lo normado en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2111 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 \u00a0que en juicio se practicaron los testimonios de los menores v\u00edctimas, \u00a0los que se constituyeron en prueba que fue valorada en la sentencia \u00a0tanto como por la juez de primera instancia como por el Tribunal, al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al presente tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0respecto a las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela instaurada por \u00a0JULI\u00c1N ALDANA MINA, al \u00a0comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala, consistente en establecer \u00a0si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de la parte actora, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, es procedente se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela (subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico presentado la \u00a0Sala encuentra que no se cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, en tanto como, fue advertido por el Tribunal, \u00a0si bien interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no lo \u00a0sustent\u00f3 en t\u00e9rmino por lo que fue declarado desierto a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo 3 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger \u00a0sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dej\u00f3 \u00a0de lado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0discrepancia espec\u00edficamente y que es puesta de presente en la \u00a0demanda de tutela, se hace respecto a la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del delito imputado, pues a juicio del actor, no ten\u00eda vinculo \u00a0de consanguinidad alguno con los menores v\u00edctimas, por lo que \u00a0se\u00f1ala debe ser nulitadas las sentencias incluso la actuaci\u00f3n \u00a0desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no obstante, debe \u00a0resaltar esta Sala que tales disquisiciones puestas a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, bien pudieron ser presentadas mediante \u00a0demanda de casaci\u00f3n, sin embargo se itera, no surti\u00f3 el \u00a0proceso correspondiente, pues a pesar de haber presentado el recurso \u00a0no lo sustent\u00f3. Luego, los razonamientos ac\u00e1 ventilados \u00a0debieron advertirse a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios \u00a0que el demandante ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el cuerpo del \u00a0libelo, se advierte su inconformidad con la defensa que adelant\u00f3 \u00a0las diferentes actuaciones, sin embargo se circunscribe a mencionar \u00a0\u00abla inexperiencia de los \u00a0profesionales\u00bb sin realizar \u00a0indicaci\u00f3n alguna de irregularidad que indique vehementemente \u00a0una violaci\u00f3n al derecho de defensa, por lo que la sola \u00a0desavenencia del apoderado judicial del actor con la estrategia \u00a0defensiva utilizada en esa \u00e9poca, no puede traducirse en una \u00a0amenaza de derechos fundamentales, aun mas, cuando a partir de las \u00a0pruebas allegadas se constata que JULIAN \u00a0ALDANA MINA conoc\u00eda el proceso \u00a0penal que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo le \u00a0fue respetado el debido proceso y pudo ejercer su derecho fundamental \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa, al punto que cont\u00f3 con la \u00a0asistencia de un abogado de confianza en todas las diligencias que se \u00a0adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al evidenciar que en el presente \u00a0caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DENEGAR el amparo solicitado por \u00a0JULI\u00c1N ALDANA MINA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial conforme a lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede \u00a0ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15604-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107670 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}