{"id":46441,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15603-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15603-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15603-2019\/","title":{"rendered":"STP15603-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP15603-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107534 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Waldir Ricardo Perdomo Ospina \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la \u00a0misma municipalidad, as\u00ed como el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que desde el 11 de diciembre de 2013, fue privado de la \u00a0libertad por cuenta de un proceso penal donde, el 12 de marzo de \u00a02014, fue condenado a 131 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0luego de haber sido encontrado responsable de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, desde el 5 de octubre de 2016, fue trasladado al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, en donde actualmente se \u00a0encuentra recluido, y que desde ese entonces su sanci\u00f3n es \u00a0vigilada por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en todo el tiempo que lleva preso en el referido centro \u00a0penitenciario, el funcionario encargado de cuidar el cumplimiento de \u00a0su pena jam\u00e1s ha ido a visitarlo para verificar las \u00a0condiciones en las cuales se encuentra cautivo, motivo por el cual \u00a0desconoce el estado de hacinamiento e insalubridad en el que asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0arguy\u00f3 que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tampoco le ha \u00a0reconocido los sustitutos penales a que tiene derecho por haber \u00a0cumplido ya las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n impuesta, razones que \u00a0considera suficientes para solicitar un amparo de sus derechos, pues \u00a0considera que el mencionado funcionario judicial ha vulnerado sus \u00a0prerrogativas fundamentales al omitir el estricto cumplimiento de sus \u00a0obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por el libelista, resulta ser \u00a0razonable, como tambi\u00e9n lo era aqu\u00e9l que lo confirm\u00f3 \u00a0el 30 de mayo siguiente, proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la providencia del 2 de agosto del a\u00f1o en curso, donde se \u00a0resolvi\u00f3 una segunda petici\u00f3n de libertad del \u00a0accionante, indic\u00f3 que la misma se encuentra pendiente de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su contra, \u00a0motivo por el cual no era procedente realizar estudio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte asegur\u00f3 que, de acuerdo con lo afirmado por el Juez \u00a0que vigila la sanci\u00f3n en su respuesta a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se puede asegurar que \u00e9l s\u00ed est\u00e1 \u00a0cumpliendo con sus labores de visita al Centro Penitenciario de \u00a0Acac\u00edas, motivo por el cual no es posible sostener que exista \u00a0una omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y que de la misma \u00a0se haya derivado una afectaci\u00f3n de derechos al actor, menos \u00a0aun cuando no existe evidencia que \u00e9ste hubiera requerido la \u00a0presencia del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegur\u00f3 que el demandante en tutela no acredit\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron los actos que afectaron su derecho a la igualdad, motivo \u00a0por el cual se descartaba una afectaci\u00f3n a esa prerrogativa \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que fuera revocado por siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que jam\u00e1s cuestion\u00f3 decisi\u00f3n judicial alguna, de \u00a0modo que no se explica el motivo por el cual se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis a los autos por medio de los cuales le ha sido negada \u00a0su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la demanda de tutela tampoco aleg\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la igualdad, raz\u00f3n por la que no entiende por \u00a0qu\u00e9 el Tribunal se refiri\u00f3 a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que su queja se centra en reprochar que el Juez Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas no \u00a0cumple con las obligaciones legales que le imponen los art\u00edculos \u00a07A y 51.1 de la Ley 65 de 1993, consistente en verificar las \u00a0condiciones en las cuales se est\u00e1 cumpliendo la pena impuesta, \u00a0as\u00ed como tampoco ha hecho lo propio con los mandatos del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 1709 de 2014, donde se le ordena \u00a0instituir los subrogados penales necesarios para mitigar las \u00a0condiciones actuales de los centros carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por \u00a0el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, quien \u00a0presuntamente ha incumplido con su labor de visitar el Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de esa municipalidad, as\u00ed como su \u00a0deber de otorgarle o concederle los sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al se\u00f1alamiento realizado contra el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionando, en el sentido de asegurar que ha faltado a su \u00a0obligaci\u00f3n de efectuar las visitas para verificar las \u00a0condiciones en las cuales el libelista est\u00e1 cumpliendo su \u00a0sanci\u00f3n, debe indicarse que, de acuerdo con el informe rendido \u00a0por la referida autoridad, tal aseveraci\u00f3n no es cierta, pues \u00a0de acuerdo con dicho documento, el funcionario en menci\u00f3n no \u00a0solo acude a realizar las visitas peri\u00f3dicas que le impone la \u00a0normatividad carcelaria, sino que adem\u00e1s concurre a los \u00a0comit\u00e9s de derechos humanos a los cuales es citado y a las \u00a0dem\u00e1s actividades que se programan y que tienen relaci\u00f3n \u00a0directa con el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encuentra la Sala que el proceder del accionado se \u00a0ajusta a los lineamientos de los art\u00edculos 7A y 51 de la ley \u00a065 de 1993, as\u00ed como como del canon 38.6 de la ley 906 de \u00a02004, debi\u00e9ndose descartar entonces la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos denunciada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la afirmaci\u00f3n efectuada por el actor, seg\u00fan \u00a0la cual el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas \u00a0ha faltado a su deber legal de reconocer un mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena, la Sala advierte que ello no es cierto, pues demostrado se \u00a0encuentra que mediante autos del 26 de marzo, 2 de agosto y 2 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, esa autoridad ha estudiado las \u00a0solicitudes que en tal sentido le ha presentado Waldir Ricardo \u00a0Perdomo, encontr\u00e1ndolas improcedentes por diversas razones de \u00a0orden legal que no ser\u00e1n analizadas en el presente prove\u00eddo, \u00a0toda vez que el impugnante asegur\u00f3 no tener ning\u00fan tipo \u00a0de queja en contra de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe se\u00f1alarse que el accionante no puede derivar \u00a0un incumplimiento de deberes por parte del Funcionario que vigila su \u00a0sanci\u00f3n a partir del hecho de que \u00e9ste no le haya \u00a0concedido un sustituto de la pena, pues su obligaci\u00f3n consiste \u00a0en otorgar tales institutos, siempre y cuando se haya verificado la \u00a0observancia de los requisitos legales por parte de la persona privada \u00a0de la libertad que aspire a ellos, tal como acaeci\u00f3 en el \u00a0asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP15603-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107534 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Waldir Ricardo Perdomo Ospina \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del a\u00f1o 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