{"id":46440,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15602-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15602-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15602-2019\/","title":{"rendered":"STP15602-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15602-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 107455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Erliny Mendieta \u00a0Rodr\u00edguez, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo impetrado contra los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que, el 21 de enero de 2016, fue condenado por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, conducta por la que fue privado de la libertad desde \u00a0el 28 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que hasta el momento ha descontado casi 64 meses de la pena impuesta, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la libertad condicional, petici\u00f3n que fue \u00a0negada mediante auto del pasado 12 de abril, en donde se expuso que, \u00a0pese a cumplir con los requisitos objetivos para su reconocimiento, \u00a0no acontec\u00eda lo mismo con el subjetivo, pues se trataba de una \u00a0persona privada de la libertad por la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0de alt\u00edsima gravedad. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el libelista que las referidas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que se le est\u00e1 negando su derecho \u00a0a la libertad bajo el uso de un argumento que, incluso, desconoce el \u00a0non bis in \u00eddem, pues se hace una valoraci\u00f3n de \u00a0conducta que no realiz\u00f3 en su momento el juez que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, motivo por el cual depreca el amparo de sus garant\u00edas \u00a0y se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pereira, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo tras \u00a0considerar que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables y \u00a0ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no existe una afectaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, \u00a0en la medida que la valoraci\u00f3n realizada por las autoridades \u00a0accionadas corresponde al cumplimiento de una exigencia contenida en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del mismo tras considerar que con las providencias \u00a0cuestionadas se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la libertad \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se le est\u00e1 desconociendo su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, pues hasta el momento cumple con \u00a0los requisitos para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las providencias judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad \u00a0condicional a la libelista, no constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0por ser pronunciamientos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0revisar \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0que \u00a0dieron origen a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que la Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ajust\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n del 12 de abril de 2019 a las exigencias \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en su prove\u00eddo, la funcionaria judicial estudi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, \u00a0posteriormente, procedi\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que exige ese mismo art\u00edculo, siendo all\u00ed \u00a0cuando la solicitud result\u00f3 impr\u00f3spera por estimar, de \u00a0manera fundada, que la conducta por la que fue condenado Jos\u00e9 \u00a0Erliny Mendieta Rodr\u00edguez reviste una alta gravedad que \u00a0justifica la denegaci\u00f3n del beneficio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue ratificada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, quien en providencia del 26 de julio \u00a0siguiente advirti\u00f3 que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ajust\u00f3 su providencia a los requerimientos del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y respald\u00f3 la postura argumentativa \u00a0del A quo para negar la concesi\u00f3n del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para \u00a0la Sala resulta imposible sostener que se est\u00e1 frente a unas \u00a0providencias carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su \u00a0providencia consign\u00f3 de manera clara las razones de hecho y \u00a0derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por Mendieta \u00a0Rodr\u00edguez, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los accionados, y mucho \u00a0menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se \u00a0est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0sino ante una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede \u00a0otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de \u00a0ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de \u00a0las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0debe ilustrarse al libelista en el sentido de indicarle que, la \u00a0valoraci\u00f3n sobre la gravedad de la conducta efectuada por la \u00a0autoridad que vigila su sanci\u00f3n, no atenta contra el principio \u00a0del non bis in \u00eddem, pues de una parte se trata de un \u00a0requisito legal contenido en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de \u00a0200 y, de otro, con el mismo no se est\u00e1 imponiendo una nueva \u00a0sanci\u00f3n ni se le est\u00e1 procesando dos veces por el mismo \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la impr\u00f3spera de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el \u00a0marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 332 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15602-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 107455 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Erliny Mendieta \u00a0Rodr\u00edguez, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}