{"id":46438,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15600-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15600-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15600-2019\/","title":{"rendered":"STP15600-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15600-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0el apoderado de C\u00e9sar Augusto Berm\u00fadez, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 3 de octubre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por medio del cual \u00abneg\u00f3\u00bb el amparo deprecado en \u00a0contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, trabajo y \u00a0seguridad social. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0empresa Independence Drilling S.A., Medimas EPS, Ministerio de \u00a0Trabajo Seccional Meta, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez y la IPS Natural COR. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que desde el 22 de enero de 2018 empez\u00f3 a \u00a0laborar como cu\u00f1ero en la empresa Independence Drilling, y que \u00a0como consecuencia de su oficio, desde el mes de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0empez\u00f3 a registrar dolencias corporales, raz\u00f3n por la \u00a0cual fue valorado por diversos profesionales de la salud y la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, quien \u00a0determin\u00f3 que se trataba de una enfermedad de origen laboral. \u00a0El 18 de diciembre de 2018, el empleador le comunic\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, interpuso acci\u00f3n de amparo ante \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, quien resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las decisiones constitucionales constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que en las mismas no se realiz\u00f3 una debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, al tiempo que desconocieron precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que solicita se \u00a0protejan sus derechos constitucionales y se ordene dejar sin efectos \u00a0los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas al \u00a0interior del radicado 2019-000333, los d\u00edas 19 de marzo y 3 de \u00a0mayo de 2019 respectivamente, para que en su lugar se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento donde se subsane los yerros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, en el presente asunto, se est\u00e1 \u00a0haciendo uso del tr\u00e1mite constitucional para cuestionar un \u00a0fallo de tutela, actuaci\u00f3n \u00e9sta que, por regla general, \u00a0se encuentra proscrita. Agreg\u00f3 que adem\u00e1s, los \u00a0se\u00f1alamientos que se est\u00e1n presentando por parte del \u00a0interesado, \u00fanicamente los puede valorar la Corte \u00a0Constitucional en desarrollo de la eventual revisi\u00f3n que haga \u00a0del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del memorialista recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento \u00a0de su discrepancia, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto s\u00ed \u00a0es procedente la protecci\u00f3n invocada, pues en el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado se afect\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, caus\u00e1ndose con ello una grave afrenta a las \u00a0prerrogativas de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al \u00abnegar\u00bb el amparo deprecado por el \u00a0accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por \u00a0dirigirse en contra de unas decisiones de tutela, las cuales s\u00f3lo \u00a0pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por lo tanto, se impone la \u00a0necesidad de confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conviene tener presente que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional, en \u00a0sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0motivo por el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3. Si \u00a0la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes \u00a0expuestos, debe rese\u00f1arse que en el presente asunto no se \u00a0cumple con el supuesto de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que ac\u00e1 \u00a0no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al \u00a0interior del proceso de tutela distinguido con el radicado \u00a02019-00033, sino que se cuestiona la decisi\u00f3n final que en el \u00a0mismo se tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que los se\u00f1alamientos presentados \u00a0por el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria \u00a0pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar \u00a0la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias, \u00a0toda vez que se relacionan con problemas de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad \u00a0judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de la Corte Constitucional1 \u00a0el estado actual de la tutela 2019-00033, se pudo determinar que \u00e9sta \u00a0a\u00fan no ha sido sometida al proceso de selecci\u00f3n para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, motivo por el cual el libelista a\u00fan \u00a0cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa C\u00e9lula \u00a0judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del \u00a0Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados all\u00ed y se \u00a0determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurri\u00f3 \u00a0en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en \u00a0alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuaci\u00f3n, \u00a0de manera que no resulta admisible que por esta v\u00eda se \u00a0modifique la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan \u00a0los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el \u00a0fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/      \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15600-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107577 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por 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