{"id":46437,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1560-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1560-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1560-2019\/","title":{"rendered":"STP1560-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102737 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que el 18 de octubre de 2011, la \u00a0accionante fue condenada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, a la pena de 15 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada \u00a0por ese despacho mediante prove\u00eddo del 29 de mayo de 2018, \u00a0atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por la sentenciada. \u00a0Habiendo sido recurrida, esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba accionado, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 9 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, \u00a0porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0donde esa Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio del fin \u00a0resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a \u00a0los operadores jur\u00eddicos accionados revocar sus decisiones y \u00a0otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que la accionante ha promovido dos acciones constitucionales por los \u00a0mismos hechos, derechos y pretensiones, generando un desgaste in\u00fatil \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado porque no ha existido vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de la accionante, sumado el hecho de que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada como tercera instancia \u00a0para reabrir un debate ya resuelto por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 ese Cuerpo \u00a0Colegiado que las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0analizaron la situaci\u00f3n de la actora y plasmaron de manera \u00a0adecuada las razones por las cuales el subrogado invocado no puede \u00a0ser concedido, espec\u00edficamente por la gravedad de la conducta \u00a0punible, la cual resulta de gran reproche social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante \u00a0MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0seg\u00fan acta de notificaci\u00f3n personal del 18 de diciembre \u00a0de 2018, y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto, manifest\u00f3 en el acto su intenci\u00f3n de recurrir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9s fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Tribunal al haber negado la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados \u00a07\u00ba \u00a0Ejecutor y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado se \u00a0cimienta en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al busilis del asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 7\u00ba \u00a0y 2\u00ba accionados, para negar a MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales, \u00a0frente al requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre ese particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se \u00a0consider\u00f3 extremadamente grave su pertenencia a una red \u00a0criminal dedicada al hurto y receptaci\u00f3n de motocicletas, las \u00a0cuales ingresaban a un macabro mercado de venta por un precio muy \u00a0inferior al real o serv\u00edan de motivo de extorsi\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas para que cancelaran una suma determinada a cambio de \u00a0su devoluci\u00f3n, causando con ello perjuicio a los bienes de la \u00a0comunidad y mostrando total desprecio e irrespeto por los afectados \u00a0con esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por MAGALY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102737 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}