{"id":46436,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15599-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15599-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15599-2019\/","title":{"rendered":"STP15599-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15599-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NORBERTO \u00a0SALGADO \u00a0ZUBIETA, \u00a0en su calidad de Comandante de la Vig\u00e9sima Segunda Brigada de \u00a0Selva del Ej\u00e9rcito Nacional, contra el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, a qui\u00e9n \u00a0acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por el ex soldado Jhon \u00a0Galileo Garc\u00eda Largo en el radicado No. \u00a0660013109003201900041-00 mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como accionados el mencionado \u00a0incidentante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si resulta predicable aplicar la figura de \u00abhecho \u00a0superado\u00bb en \u00a0el presente asunto y dejar sin efectos la sanci\u00f3n de arresto \u00a0de un (1) d\u00eda y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que le impusieron las autoridades \u00a0accionadas a \u00a0NORBERTO \u00a0SALGADO \u00a0ZUBIETA, \u00a0en \u00a0su calidad de Comandante de la Vig\u00e9sima Segunda Brigada de \u00a0Selva del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0al \u00a0interior del incidente \u00a0de desacato adelantado en su contra bajo el radicado No. \u00a0660013109003201900041-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Pereira manifest\u00f3 que con auto de 11 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n elevada por el incidentado y \u00a0resolvi\u00f3 de abstenerse de dejar sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0en tanto que no acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden de amparo \u00a0sino que solo alleg\u00f3 el informativo \u00a0administrativo diligenciado, \u00a0pero no calific\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 la lesi\u00f3n sufrida por Jhon Galileo Garc\u00eda \u00a0Largo, conforme lo ordenaba el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien el escrito alegaba el acatamiento al fallo de tutela, \u00a0ello no era del todo cierto en la medida en que de lo informado por \u00a0Garc\u00eda Largo se evidenciaba la falta de cumplimiento a lo \u00a0ordenado, tanto as\u00ed que al momento de tomar la decisi\u00f3n \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar a\u00fan no hab\u00eda \u00a0llamado al ex soldado para valoraci\u00f3n de retiro, pese a haber \u00a0radicado la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 despachar desfavorablemente la demanda de \u00a0tutela, pues su decisi\u00f3n, afirma, se apoy\u00f3 en los \u00a0elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que \u00a0mediante providencia de 16 de agosto de 2019 confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sanci\u00f3n por desacato impuesta al accionante, \u00a0en el sentido de disminuir a un (1) d\u00eda de arresto la medida \u00a0restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho y se sustent\u00f3 \u00a0en el marco normativo aplicable al problema jur\u00eddico que deb\u00eda \u00a0resolverse. Cit\u00f3 un aparte de la misma y sostuvo que pese a \u00a0los avisos dados a la autoridad accionada, no fue posible lograr el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el fallo, persistiendo la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Jhon Galileo Garc\u00eda Largo, lo \u00a0que conllev\u00f3 a avalar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las decisiones adoptadas \u00a0en esa instancia y que lo pretendido por el actor era evadir el \u00a0cumplimiento de \u00ab\u00f3rdenes \u00a0judiciales tendientes a proteger las garant\u00edas fundamentales \u00a0que s\u00ed le fueron trasgredidas al se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Largo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que en su criterio i) \u00a0no \u00a0se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ii) \u00a0se desconoce el principio de subsidiariedad que la rige, y iii) \u00a0no \u00a0se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0de traslado concedido por el Despacho para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0NORBERTO \u00a0SALGADO ZUBIETA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0considera pertinente traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre la figura \u00a0del hecho superado1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. \u00a0En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, \u00a0el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo \u00a0plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y \u00a0respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no encuentra la Sala que se den los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar superado \u00a0el hecho y, en consecuencia, disponer la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, como lo solicit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior tesis se fundamenta en que la figura del hecho superado se \u00a0presenta cuando en el interregno de la radicaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela y el respectivo fallo, la entidad accionada logra \u00a0satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante, situaci\u00f3n que \u00a0evidentemente no se adec\u00faa al presente caso en el que fue \u00a0necesario no solo tutelar los derechos fundamentales de Jhon Galileo \u00a0Garc\u00eda Largo, sino adem\u00e1s buscar el acatamiento del \u00a0fallo a trav\u00e9s de medidas coercitivas como el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido por el actor era que se dejara sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en su contra, porque en su criterio dio cabal \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo, resulta necesario precisar \u00a0este aspecto ya fue analizado por el juez que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y determin\u00f3, con base en lo allegado por el \u00a0mismo NORBERTO \u00a0SALGADO ZUBIETA \u00a0y lo informado por Garc\u00eda Largo, que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0cumplido \u00edntegramente lo ordenado en la sentencia. As\u00ed, \u00a0mediante auto de 11 de septiembre de la presente anualidad sostuvo \u00a0que como el informativo administrativo elaborado por el incidentado \u00a0no mencionaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0ocurri\u00f3 la lesi\u00f3n sufrida por Garc\u00eda Largo \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, \u00a0se absten\u00eda \u00a0de dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si la autoridad \u00a0accionada \u00a0(Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira) \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial y con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n aportada por las partes, opt\u00f3, \u00a0por ahora, por inhibirse de \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n, mal podr\u00eda otro juez de igual \u00a0naturaleza constitucional entrar a hacer un nuevo an\u00e1lisis \u00a0sobre lo mismo cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no ha \u00a0variado. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante, no se advierte por esta Sala que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo hubiese sido arbitraria, caprichosa, inconsulta o comprometa \u00a0flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n como juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el actor que la determinaci\u00f3n de abstenerse de inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a que no demostr\u00f3 un \u00a0cumplimiento \u00edntegro de la sentencia sino parcial, luego en la \u00a0medida en que acredite su acatamiento en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados, puede acudir nuevamente ante esa autoridad para que \u00a0inaplique la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales en \u00a0cada proceso y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley o las pruebas aportadas, pues \u00a0lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda \u00a0e independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la ausencia de los supuestos de hecho necesarios para \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo que la jurisprudencia ha denominado como \u00a0hecho superado y en atenci\u00f3n a que el actor tampoco demostr\u00f3 \u00a0la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0esta Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por NORBERTO \u00a0SALGADO ZUBIETA, \u00a0en su calidad de Comandante de la Vig\u00e9sima Segunda Brigada de \u00a0Selva del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15599-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107663 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NORBERTO \u00a0SALGADO \u00a0ZUBIETA, \u00a0en su calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}