{"id":46431,"date":"2023-09-14T22:01:30","date_gmt":"2023-09-14T22:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15583-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:30","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:30","slug":"stp15583-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15583-2019\/","title":{"rendered":"STP15583-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15583-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA, \u00a0contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de la accionante al no pronunciarse sobre la \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 el 9 de septiembre de 2019 en la \u00a0que solicitaba informaci\u00f3n sobre la fecha y hora en que se \u00a0dar\u00eda inicio a la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral por parte de ese Despacho, en los hechos atribuidos al \u00a0Bloque Puerto Boyac\u00e1 dirigido por Arnubio Triana Mahecha, \u00a0alias Botal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue inicialmente radicada en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 22 \u00a0de octubre de 2019 la remiti\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 31 de octubre de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que verificada la actuaci\u00f3n que \u00a0sigue contra Arnubio Triana Mahecha y otros, advirti\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n presentada por la actora fue recibida en ese Despacho \u00a0el 18 de septiembre de 2019 y resuelta mediante auto de 11 de octubre \u00a0siguiente, en el cual le informaba que apenas hab\u00eda terminado \u00a0la audiencia anticipada del proceso seguido contra el mencionado \u00a0postulado, estando pendiente fija fecha para continuar con la \u00a0diligencia de incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le manifest\u00f3 que le comunicar\u00eda oportunamente la \u00a0programaci\u00f3n de las audiencias para que pudiera intervenir en \u00a0las mismas en procura de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el derecho de petici\u00f3n no era la figura id\u00f3nea \u00a0para poner en marcha el aparado judicial; y que era obligaci\u00f3n \u00a0de los Fiscales Delegados de la Unidad de Justicia Transicional \u00a0informar de manera oportuna a quienes se constituyen como v\u00edctimas \u00a0en los procesos de Justicia y Paz, la programaci\u00f3n de las \u00a0audiencias de incidente de reparaci\u00f3n integral como lo prev\u00e9 \u00a0el Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n dirigida por la accionante a la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, \u00a0sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0predicable a las partes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la \u00a0queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice la \u00a0accionante envi\u00f3 a la autoridad accionada el pasado 9 de \u00a0septiembre de 2019 en el que solicitaba informaci\u00f3n sobre la \u00a0programaci\u00f3n de las audiencias de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que se adelantar\u00e1n en contra del postulado Arnubio \u00a0Triana Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente \u00a0a dicho planteamiento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto de fecha 11 de \u00a0octubre de 2019, le inform\u00f3 a la actora lo siguiente: i) \u00a0que \u00a0el 24 de mayo de 2018 se inici\u00f3 la audiencia de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada dentro del proceso; ii) \u00a0que \u00a0esa etapa hab\u00eda culminado el 4 de octubre de la presente \u00a0anualidad; iii) \u00a0que \u00a0el proceso se encontraba pendiente de fijar fecha para continuaci\u00f3n \u00a0de audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral; y iv) \u00a0que \u00a0oportunamente le estar\u00eda comunicando sobre esa programaci\u00f3n \u00a0para tuviera la oportunidad de intervenir en las mismas en procura de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comunicar la respuesta mencionada, la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0accionado libr\u00f3 el oficio No. 17350 de 18 de octubre de 2019 \u00a0con destino a la direcci\u00f3n consignada por la actora en su \u00a0escrito \u00abcalle \u00a016 No. 12-29 apto 101 barrio Ciudad Valencia, Floridablanca \u2013 \u00a0Santander\u00bb, \u00a0el cual fue entregado por la empresa de Servicios Postales Nacionales \u00a0S.A. 4-72, el 26 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Confrontada \u00a0la respuesta ofrecida con \u00a0los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0pronto \u00a0advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el \u00a0cuestionamiento formulado por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA \u00a0fue absuelto ampliamente por la autoridad accionada con el auto de 11 \u00a0de octubre de 2019 al que se hace alusi\u00f3n en precedencia y \u00a0comunicado el 26 de octubre siguiente a la direcci\u00f3n aportada \u00a0por la accionante, la cual, observa la Sala, es la misma que registr\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal \u00a0accionado aport\u00f3 en su respuesta, adem\u00e1s de lo ya \u00a0analizado, copia de la certificaci\u00f3n de entrega generada por \u00a0la empresa correos Servicios Postales Nacionales S.A., con la que \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que evidentemente comunic\u00f3 su respuesta a la actora. Seg\u00fan \u00a0la empresa, la aludida respuesta se entreg\u00f3 el 26 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precisado que el auto de respuesta se emiti\u00f3 el 11 de octubre \u00a0de 2019 y fue entregado por la empresa de Servicios Postales el 26 de \u00a0octubre siguiente, se concluye que no solo la accionante ya conoce el \u00a0contenido de la respuesta a su requerimiento, sino adem\u00e1s se \u00a0acredita que la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 \u00a0incluso antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, que \u00a0acorde con el acta individual de reparto de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, visible a folio 9 del expediente, \u00a0fue radicada el 18 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para \u00a0concluir que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no solo se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo \u00a0solicitado por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA, \u00a0sino que lo hizo \u00a0antes \u00a0de que \u00e9sta hubiese formulado la demanda de tutela, pues \u00a0aunque la respuesta lleg\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, lo cierto es que su emisi\u00f3n ocurri\u00f3 mucho \u00a0antes, solo que por motivos de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0la destinataria no pudo ser entregada con prontitud por la empresa de \u00a0correos, situaci\u00f3n que resulta ajena al querer de la accionada \u00a0y hace improcedente la solicitud de amparo en la medida que con su \u00a0actuar no vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a la autoridad accionada, esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo a los derechos \u00a0fundamentales reclamados por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019 y STP14603-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15583-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107744 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLADYS \u00a0MAC\u00cdAS LUNA, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}