{"id":46427,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1558-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1558-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1558-2019\/","title":{"rendered":"STP1558-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1558-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102603 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARMEN \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria \u00a0Colombia BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labora para el Banco BBVA desde el 22 de noviembre de 1991 y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de la junta directiva del sindicato denominado \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Empleados Bancarios ACEB\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, presuntamente, est\u00e1 amparada por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de enero de 2014, el Banco BBVA present\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de levantamiento del fuero sindical, para dar por terminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de trabajo celebrado con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aqu\u00ed apoderado de la actora, fue designado su curador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso y al contestar la demanda formul\u00f3 dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones: prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento del fuero sindical e inexistencia de las causales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedir por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 22 de agosto de 2018, el despacho judicial program\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de recepci\u00f3n de testimonios, alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sentencia; sin embargo, el apoderado de la actora no pudo asistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener audiencia ese mismo d\u00eda en el Juzgado 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Monter\u00eda, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamiento de la diligencia, pero fue negado por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dict\u00f3 sentencia en la cual no se declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n alegada, pero se neg\u00f3 el levantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fuero, raz\u00f3n por la cual el Banco BBVA apel\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 11 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso para despedir por justa causa a la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En concepto de la parte actora, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Lorica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por cuanto al no \u00a0aplazar la celebraci\u00f3n de la audiencia, impidi\u00f3 con \u00a0ello que pudiera interrogar testigos, presentara alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y recurriera la sentencia frente a la negativa de \u00a0declarar la prescripci\u00f3n alegada en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda. As\u00ed mismo, considera que la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado no llev\u00f3 a cabo \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas en conjunto, lo cual \u00a0desemboc\u00f3 en una decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas circunstancias, la accionante acude al juez de tutela para \u00a0que intervenga \u00a0en el proceso especial con radicado 23417310300120140000601, \u00a0deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 11 de septiembre de 2018 \u00a0por el Juez Civil de Lorica y en su lugar declare \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u00a0sindical; en caso de no ser as\u00ed, deje \u00a0sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordene \u00a0que se realice nuevamente la audiencia ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Lorica, para que se practiquen las pruebas, se alegue de \u00a0conclusi\u00f3n y se profiera sentencia, resolviendo en debida \u00a0forma la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso especial con radicaci\u00f3n \u00a02341731030012014000060, \u00a0promovido \u00a0por el Banco BBVA en contra de CARMEN \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial del Banco BBVA argument\u00f3 en su respuesta \u00a0que, aunque las sentencias causen disgusto a la actora, no contienen \u00a0ninguna v\u00eda de hecho y corresponden a la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que llevaron a cabo los \u00a0funcionarios judiciales a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento \u00a0del fuero sindical, se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que \u00a0dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juez \u00a0Civil del Circuito de Lorica; sobre este aspecto, precis\u00f3 que \u00a0si el apoderado pod\u00eda asistir a la audiencia, debi\u00f3 \u00a0sustituir poder, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso \u00a0especial que llevaba m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en resolverse, \u00a0a lo que se suma que, en todo caso, la demandante pudo haber otorgado \u00a0poder a un abogado de confianza, porque quien la estaba representando \u00a0era un auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dijo el Cuerpo Colegiado a \u00a0quo \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia es razonable y \u00a0el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 adecuadamente las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, por consiguiente no es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela a manera de tercera instancia, para abrir un \u00a0nuevo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, su apoderado \u00a0judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando que se viol\u00f3 \u00a0el debido proceso de su representada porque se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia sin que ella estuviera asistida por un profesional del \u00a0derecho; adem\u00e1s, sostuvo que sugerir la sustituci\u00f3n de \u00a0poder es inmiscuirse en la forma como ejerce su profesi\u00f3n de \u00a0abogado y que la audiencia a la que deb\u00eda asistir ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba Administrativo de Monter\u00eda se encontraba \u00a0programada con mucha antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso especial promovido en su contra por el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA, no promovi\u00f3 el \u00a0recurso apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en audiencia por el Juez Civil del Circuito de Lorica, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, evitando de ese \u00a0modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00a0superior jer\u00e1rquico en la especialidad laboral, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que hoy expone en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa sentencia de \u00a0primera instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia, al ser \u00a0recurrida por la contraparte, fuera revocada por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda y en su lugar se concediera a la entidad demandante \u00a0permiso para despedir a CARMEN \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ninguna prosperidad tiene el argumento propuesto por el \u00a0apoderado de la actora, seg\u00fan el cual el Juez Civil del \u00a0Circuito de Lorica debi\u00f3 aceptar el aplazamiento de la \u00a0audiencia para que su prohijada estuviera asistida por un abogado, \u00a0toda vez que revisados los audios de la vista p\u00fablica \u00a0celebrada el 22 de agosto de 2018 ante ese despacho judicial, est\u00e1 \u00a0claro que esa fecha para audiencia fue programada el 11 de julio \u00a0anterior, de com\u00fan acuerdo entre las partes; de manera que si, \u00a0tal y como esgrime el apoderado en su recurso, la diligencia ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba Administrativo de Monter\u00eda fue fijada desde el \u00a05 de abril de 2018, debi\u00f3 haber formulado reparo al sugerirse \u00a0por parte del funcionario judicial el d\u00eda 22 de agosto para \u00a0agotar la audiencia prevista en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo no lo \u00a0hizo. En consecuencia, mal puede ahora formular como argumento para \u00a0censurar la negativa del juez de aplazar la audiencia, la fijaci\u00f3n \u00a0de una calenda en la que estuvo de acuerdo para celebrar la precitada \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle a las autoridades accionadas, \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el \u00a0derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se \u00a0suma, frente a la supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0adelant\u00f3 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una \u00a0discrepancia de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00e9sta, per \u00a0se, \u00a0no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para censurar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con \u00a0las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0este tipo de divergencias (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la actuaci\u00f3n y decisiones del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba y la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u00a0reprochadas no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas y \u00a0razonables. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0CARMEN \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1558-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102603 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARMEN \u00a0ALICIA LASTRE HERRERA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}