{"id":46416,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1557-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1557-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1557-2019\/","title":{"rendered":"STP1557-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1557-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102513 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0AUGUSTO GALINDO MAHECHA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310501720160007600, \u00a0promovido por el actor en contra de Flota San Vicente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CARLOS \u00a0AUGUSTO GALINDO MAHECHA \u00a0labor\u00f3 para la empresa Flota San Vicente S.A., en el oficio de \u00a0conductor, de los a\u00f1os 2004 a 2009; empero, fue despedido sin \u00a0indicarle la causa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que, seg\u00fan el actor, durante esos a\u00f1os no le pagaron \u00a0sueldos ni prestaciones sociales, tal y como s\u00ed los cancelaron \u00a0en a\u00f1os anteriores, bajo la figura denominada \u201cdescuentos \u00a0especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ante la empresa present\u00f3 varias peticiones de manera \u00a0verbal y escrita, solicitando el pago de esos dineros, de las cuales \u00a0no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0luego de haber intentado fallidamente adelantar algunas audiencias de \u00a0conciliaci\u00f3n, promovi\u00f3 demanda laboral en contra de la \u00a0empresa de transportes, la cual fue fallada por el Juzgado 17 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de junio de \u00a02018, en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 25 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto del accionante, el Tribunal accionado omiti\u00f3 \u00a0analizar objetivamente todas las pruebas allegadas con la demanda, \u00a0con las cuales se establece que las reclamaciones previas que hizo, \u00a0interrumpieron el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral y permiti\u00f3 que primara la mera formalidad, por \u00a0encima de la realidad y sus derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la defensa, a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral, \u00a0sin proponer ninguna pretensi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 17 Laboral en su respuesta se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que el proceso promovido por el accionante culmin\u00f3 \u00a0el 21 de junio de 2018, al declararse probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n propuesta por la empresa demandada; la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada en segunda instancia por el \u00a0superior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela refiriendo que la \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada con base en los presupuestos \u00a0probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, y no \u00a0contiene ning\u00fan defecto que justifique la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales. As\u00ed mismo, luego de analizar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, concluy\u00f3 que los operadores judiciales \u00a0apoyaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto y \u00a0en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, las cuales \u00a0permitieron determinar que lo pretendido por el accionante se \u00a0encontraba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando \u00a0sus argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y \u00a0afirmando que la negativa de conceder el amparo favorece el \u00a0enriquecimiento sin justa causa de la empresa Flota San Vicente S.A. \u00a0y patrocina su empobrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, en \u00a0el \u00a0presente asunto la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que el problema jur\u00eddico gira en torno a la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la cual el \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0AUGUSTO GALINDO MAHECHA \u00a0considera \u00a0haber interrumpido su t\u00e9rmino con las reiteradas reclamaciones \u00a0que present\u00f3 ante la empresa Flota San Vicente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto interesa precisarle al accionante que la judicatura no \u00a0desconoce el hecho de que haya adelantado varias reclamaciones e \u00a0intentos de conciliaci\u00f3n con la precitada empresa; sin \u00a0embargo, a partir del momento en que fue retirado de la empresa en el \u00a0a\u00f1o 2009, contaba con un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0para promover la demanda ordinaria laboral en b\u00fasqueda de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales que hoy reclama en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, como bien se\u00f1alaron la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Cuerpo Colegiado \u00a0a \u00a0quo, \u00a0tomando como v\u00e1lida su reclamaci\u00f3n presentada el 27 de \u00a0abril de 2011, la prescripci\u00f3n fue interrumpida por \u201cuna \u00a0sola vez\u201d, \u00a0t\u00e9rmino que corri\u00f3 de nuevo hasta el 26 de abril de \u00a02014 y dentro del cual el actor no instaur\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria laboral, pues solo vino a promoverla hasta el 18 de marzo \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0despejar cualquier duda que aqueje al ciudadano accionante, la Sala \u00a0considera necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia SL17165-2015, en la cual el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, \u00a0el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como el 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se\u00f1alan el \u00a0plazo general de tres a\u00f1os para la extinci\u00f3n de las \u00a0obligaciones y acciones laborales, se\u00f1alan que el simple \u00a0reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n, pero \u00a0por una sola vez, plazo que empezar\u00e1 a contarse de nuevo, sin \u00a0que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, \u00a0en tanto, como ya qued\u00f3 dicho, los citados preceptos permiten \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por una sola vez, \u00a0tenor literal que no admite interpretaci\u00f3n distinta ni mucho \u00a0menos como la planteada por la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Destacados \u00a0propios de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es cierto que la \u00a0reclamaci\u00f3n que presenta el trabajador, con miras a obtener el \u00a0reconocimiento de sus acreencias laborales, interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n por una sola vez y el mismo comienza a \u00a0contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres \u00a0a\u00f1os. Pero de ninguna manera la norma autoriza una \u00a0interrupci\u00f3n sin fin por posteriores reclamaciones que haga el \u00a0empleado, por lo que si bien CARLOS \u00a0AUGUSTO GALINDO MAHECHA, despu\u00e9s \u00a0del 27 de abril de 2011, \u00a0surti\u00f3 \u00a0posteriores requerimientos a la empresa para el pago de sus salarios \u00a0y prestaciones sociales, aqu\u00e9llos no tuvieron la virtud de \u00a0interrumpir indefinidamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, porque as\u00ed no est\u00e1 concebida esa \u00a0figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle a la autoridad accionada, \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respet\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se \u00a0suma, frente a la supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0adelant\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una \u00a0discrepancia de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00e9sta, per \u00a0se, \u00a0no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para censurar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con \u00a0las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0este tipo de divergencias (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 23 \u00a0de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por CARLOS \u00a0AUGUSTO GALINDO MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1557-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102513 \u00a0 (Aprobado 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