{"id":46411,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1556-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1556-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1556-2019\/","title":{"rendered":"STP1556-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1556-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 101324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE, \u00a0contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 35 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar que se adelant\u00f3 contra Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y \u00a0Julio \u00a0Solano Romero, \u00a0por el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE \u00a0al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al considerarlos vulnerados por las mencionadas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior se\u00f1al\u00f3 que, el 10 de noviembre \u00a0de 2016 denunci\u00f3 penalmente a Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez \u00a0y V\u00edctor \u00a0Julio Moreno Solano, \u00a0por el delito de falso testimonio, correspondiendo el conocimiento de \u00a0la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0delegada que, el 15 de junio de 2017 orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo de las diligencias sin haber recolectado y practicado los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permit\u00edan \u00a0determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa del ente investigador de desarchivar la indagaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 solicitud en tales t\u00e9rminos ante la \u00a0judicatura, pretensi\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado \u00a0Sesenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1; no obstante, el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 6 \u00a0de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Delegado Fiscal, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esta \u00faltima determinaci\u00f3n, as\u00ed como la de la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada, se tornan contradictorias y sin fundamento \u00a0constitucional, ante la indebida valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica efectuada para mantener archivada su denuncia, pues \u00a0contrario a lo que \u00e9stos adujeron, los elementos de prueba \u00a0allegados aportan claridad suficiente para concluir que se est\u00e1 \u00a0ante una conducta punible contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n emitida el \u00a06 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Seccional de Bogot\u00e1, remitir la indagaci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y se reasigne el \u00a0asunto a un nuevo fiscal, quien deber\u00e1 continuar investigando \u00a0los hechos denunciados y practicar todas y cada una de las pruebas \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 19 de septiembre de 2018, \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, as\u00ed como, a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas y a los Juzgados Sesenta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Veintisiete Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En respuesta acudi\u00f3 la \u00a0Juez \u00a0Sesenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 quien indic\u00f3 que, las \u00a0diligencias adelantadas por su despacho no fueron violatorias de \u00a0ning\u00fan derecho, ni garant\u00eda constitucional procesal, al \u00a0punto que se accedi\u00f3 a lo pedido por el actor, razones por las \u00a0que solicit\u00f3 negar el amparo invocado en lo atinente a sus \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada el 6 de \u00a0septiembre de 2018, se profiri\u00f3 con fundamento no solo en el \u00a0an\u00e1lisis del conjunto de los medios de prueba aportados, sino, \u00a0en la normatividad aplicable al caso en concreto, donde se determin\u00f3 \u00a0que los mismos no brindaban motivos o circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que permitieran la materializaci\u00f3n del punible de falso \u00a0testimonio denunciado, por lo que considera que no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a0Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, adem\u00e1s de realizar una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal objeto de reproche, advirti\u00f3 que las \u00a0pretensiones elevadas por el actor carecen de fundamento, pues \u00a0contrario a lo que \u00e9ste se\u00f1ala, la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar se adelant\u00f3 conforme a derecho, recolect\u00e1ndose \u00a0los elementos de prueba que se consideraron conducentes y pertinentes \u00a0para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que la demanda no supera los requisitos \u00a0generales de procedibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera se indic\u00f3 cual es el defecto en el que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto ATP2142-2018 de 13 de noviembre de 2018, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, \u00a0ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 29 de noviembre de 2018, se avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, orden\u00e1ndose correr traslado de la demanda a \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como a los ciudadanos Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez \u00a0y V\u00edctor \u00a0Julio Moreno Solano. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fue as\u00ed como, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el prop\u00f3sito que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Fiscal\u00eda 35 Seccional solicit\u00f3 sea declarada \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela como quiera que, no se \u00a0cumplen los requisitos que v\u00eda jurisprudencial se han \u00a0establecido para su procedencia, cuando se atacan a trav\u00e9s de \u00a0la misma decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esbozados en el memorial en virtud de cual, brind\u00f3 respuesta \u00a0al primer requerimiento efectuado en el presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre \u00a0de 2018 neg\u00f3 el amparo invocado, al no evidenciar en las \u00a0decisiones censuradas una irregularidad sustancial susceptible de \u00a0vulnerar derechos fundamentales o que las mismas se encuentren \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia \u00a0que le corresponda al juez constitucional conjurarlas, m\u00e1xime \u00a0cuando la tutela no es una tercera instancia, ni est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados no han sido favorables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTA \u00a0lo impugn\u00f3 insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 su denuncia sin \u00a0practicar las pruebas solicitadas y que sin lugar a dudas permitir\u00edan \u00a0establecer la configuraci\u00f3n de una conducta punible, junto con \u00a0la responsabilidad de los querellados, m\u00e1xime cuando el \u00a0despacho accionado tergivers\u00f3 el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 contra los denunciados Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Solano Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, requiri\u00f3 la revocatoria de la sentencia para que en su \u00a0lugar se amparen sus derechos y se concedan sus pretensiones, que no \u00a0son otras, que ordenar el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar adelantada contra los citados ciudadanos y se contin\u00fae \u00a0con la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El accionante ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTA solicita \u00a0que los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se declaren \u00a0impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo normado \u00a0en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ya que dieron su opini\u00f3n cuando conocieron del proceso seguido \u00a0en su contra por el punible de calumnia, donde los se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Solano Moreno \u00a0incurrieron \u00a0en el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el planteamiento del actor es una invitaci\u00f3n a que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal se declare impedida, lo que se entiende \u00a0como una recusaci\u00f3n, \u00a0la cual es un mecanismo con el que cuentan las partes para lograr que \u00a0el funcionario judicial que no se haya declarado impedido, a pesar de \u00a0observarse una causal para el efecto, sea separado del conocimiento \u00a0del caso para as\u00ed asegurar la imparcialidad del servidor \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal se\u00f1alada por el accionante, la jurisprudencia de \u00a0esta Corte (CSJ AP, 21 de feb. 2012, rad 38375, entre otras), ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0opini\u00f3n o concepto anticipado que constituye motivo de \u00a0impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser \u00a0sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no \u00a0dentro del mismo, \u2018pues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). Asimismo, la opini\u00f3n \u00a0con virtualidad suficiente para la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al \u00a0funcionario judicial con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l espera la comunidad, y particularmente los sujetos \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u2018no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, \u00a0porque ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad \u00a0que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez \u00a0lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica.\u201d \u00a0(Subrayas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la actuaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso \u00a0debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el \u00a0diligenciamiento puesto a su consideraci\u00f3n que le impide \u00a0actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en \u00a0el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Dilucidados \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que \u00a0la motivaci\u00f3n que sustenta la causal de recusaci\u00f3n en \u00a0an\u00e1lisis no resulta suficiente para determinar que asumir el \u00a0conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de segunda \u00a0instancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTA, \u00a0desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a quien les fue asignado el asunto para su \u00a0sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque si bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0conoci\u00f3 de la demanda de casaci\u00f3n presentada en su \u00a0propio nombre por el accionante y abogado, contra la sentencia del 12 \u00a0de septiembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 al \u00a0impugnante como autor del delito de calumnia, actuaci\u00f3n en la \u00a0que se resolvi\u00f3 inadmitir la misma1; \u00a0lo cierto es que, las consideraciones expuestas para resolver los \u00a0planteamientos del accionante en dicha oportunidad, fueron emitidas \u00a0en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es decir, dentro \u00a0de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, \u00a0sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una \u00a0opini\u00f3n \u00a0en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, encuentra la Sala que lo decidido en la providencia \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada en \u00a0representaci\u00f3n de ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE, \u00a0no tiene relaci\u00f3n directa con la investigaci\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Bogot\u00e1, en \u00a0raz\u00f3n de la denuncia instaurada por el prenombrado contra Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Solano Moreno \u00a0por el delito de falso testimonio, y que es objeto de censura a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el accionante sostiene que lo pretendido es demostrar \u00a0que los que denunciados incurrieron en el referido punible, para as\u00ed \u00a0entablar acci\u00f3n de revisi\u00f3n respecto de la sentencia \u00a0que lo conden\u00f3 por el il\u00edcito de calumnia, se halla que \u00a0tal situaci\u00f3n en nada compromete la imparcialidad de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n del \u00a0actor, pues se tratan de actuaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se puede observar, no se ha hecho pronunciamiento alguno \u00a0respecto de las presuntas irregularidades que advierte el actor en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de archivar la indagaci\u00f3n \u00a0No. 1101-6000050-2016-25918. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que materialmente no pueda tenerse configurada la causal \u00a0que alega el demandante de haber \u00abdado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0cuando la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en cita, difiere de este asunto, pues lo \u00fanico que pudiese \u00a0establecerse como elemento com\u00fan, es que a trav\u00e9s de la \u00a0denuncia presentada por el accionante, lo que pretende es demostrar \u00a0que la sentencia condenatoria proferida en su contra se fundament\u00f3 \u00a0en una prueba falsa, ello, a efectos de interponer la respectiva \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, actuaci\u00f3n penal en la cual \u00a0s\u00ed particip\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En \u00a0tales condiciones y sin mayores consideraciones, la Sala estima que \u00a0en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada \u00a0por ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE, \u00a0esto es, que \u201cel \u00a0funcionario judicial haya\u2026manifestado su opini\u00f3n sobre \u00a0el asunto materia del proceso\u201d, pues \u00a0esa espec\u00edfica circunstancia no se encuentra debidamente \u00a0acreditada, que le impida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal actuar \u00a0con libertad e imparcialidad en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es su superior funcional, en tr\u00e1mite que vincula a la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Seccional y al Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establece el inciso 3\u00ba de la disposici\u00f3n en \u00a0cita, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0\u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte \u00a0Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el \u00a0alcance del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha precisado por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0mismas no \u00a0resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial \u00a0ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor \u00a0para hacer uso oportuno del mismo.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, l\u00f3gico \u00a0resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, \u00a0cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer \u00a0de manera id\u00f3nea \u00a0y \u00a0eficaz, \u00a0una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando \u00a0teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que \u00a0la inconformidad de ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE, \u00a0lo es respecto de la orden de archivo que la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 decret\u00f3 a favor de Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Solano Moreno, \u00a0denunciados por el punible de falso testimonio y lo resuelto por el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y \u00a0Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0mediante la cual, hab\u00eda ordenado el desarchivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, el accionante considera que se debi\u00f3 \u00a0valorar adecuadamente \u00a0las pruebas recolectadas y recaudar aquellas que hacen falta, ya que \u00a0\u00e9stas permit\u00edan establecer la materialidad de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 al Juez constitucional disponga se \u00a0remita la actuaci\u00f3n al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0para que se reasigne la misma a un nuevo fiscal y se desarchive la \u00a0precitada indagaci\u00f3n preliminar, ordenando continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de sus denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Sin embargo, conviene precisar que al \u00a0verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra que ciertamente \u00a0la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en \u00a0los tr\u00e1mites judiciales, pues esta no es una instancia \u00a0paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que \u00a0son propias de una jurisdicci\u00f3n determinada a cuyo cargo se \u00a0encuentra el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Despacho 35 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n que bajo los lineamientos de la Ley 906 de \u00a02004 adelanta en virtud de la denuncia que present\u00f3, puede \u00a0demandar nuevamente ante el juez de control de garant\u00edas la \u00a0defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1resele \u00a0al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para \u00a0fungir como v\u00edctima, se halla facultado para propender ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, pues la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0C-209 de 2007, adem\u00e1s de garantizar \u00a0su efectiva intervenci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0anticipadas ante dicha autoridad (art\u00edculo 284 numeral 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 289 ib\u00eddem); en el tr\u00e1mite \u00a0de una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte del fiscal \u00a0(art\u00edculo 333); en los momentos en que se produce el \u00a0descubrimiento, la solicitud de exhibici\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios \u00a0(art\u00edculos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para \u00a0solicitar medidas de aseguramiento (Art\u00edculos 306, 316 y 342); \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes \u00a0probatorias (art\u00edculo. 357 y \u00a0sentencia C. 454 de 2006), declar\u00f3 \u00a0el principio de que las v\u00edctimas, en garant\u00eda de los \u00a0derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, tienen \u00a0la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal \u00a0declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, \u00a0en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos.\u00bb. \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal3 \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0a partir de la figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal \u00a0manera que inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si \u00a0previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAgr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que \u00a0pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las \u00a0diligencias, de \u00a0conformidad con lo normado en los art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, puede pedir directamente su revocatoria ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, siempre y cuando aporte nuevos elementos \u00a0materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente \u00a0acusador que se debe continuar con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, quien se considere afectado con una presunta par\u00e1lisis \u00a0de la investigaci\u00f3n4, \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco \u00a0del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los \u00a0derechos fundamentales de quienes en \u00e9l intervienen, aun \u00a0cuando \u00e9ste se encuentre en la etapa preliminar, como en el \u00a0caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala. Donde adem\u00e1s, \u00a0se podr\u00e1n hacer uso de los recursos de ley en caso de que las \u00a0decisiones no le sean favorables. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Por tanto, el accionante no puede pretender que el Juez \u00a0constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos de manera id\u00f3nea por las partes \u00a0conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio \u00a0cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 prevista para rescatar oportunidades que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico suministra. La Corte Constitucional \u00a0sobre esta particular situaci\u00f3n ha se\u00f1alado5: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto6. \u00a0Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador7. \u00a0Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para \u00a0solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir \u00a0oportunidades vencidas8 \u00a0en los procesos jurisdiccionales ordinarios9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10. \u00a0El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad \u00a0competente para resolver aquello que le autoriza la ley11, \u00a0especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles \u00a0falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no \u00a0han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las \u00a0atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales12, \u00a0sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es ante el Juez de Control de Garant\u00edas que debe \u00a0solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasi\u00f3n de \u00a0la denuncia que el demandante interpuso contra Luis \u00a0Guillermo Namen Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Solano Moreno, \u00a0por el punible de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que \u00a0limite al interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y \u00a0cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar \u00a0nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la \u00a0tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la \u00a0posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y \u00a0estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precis\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0De modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la \u00a0actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0excepcional al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado \u00a0todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que \u00a0no est\u00e1 demostrado en el presente caso, pues no se aport\u00f3 \u00a0prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Adicionalmente, como el actor tambi\u00e9n cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por cuanto resolvi\u00f3 revocar el \u00a0auto que orden\u00f3 desarchivar la investigaci\u00f3n en \u00a0referencia, trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso concreto no se evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Ahora, quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, el razonamiento del funcionario que resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP7252-2014. 26 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42706. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T &#8211; 480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del punible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST 086\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-108 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1556-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 101324 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ESTEBAN \u00a0BONILLA VENTE, \u00a0contra la sentencia de tutela de 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}