{"id":46409,"date":"2023-09-14T22:01:29","date_gmt":"2023-09-14T22:01:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15557-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:29","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:29","slug":"stp15557-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15557-2019\/","title":{"rendered":"STP15557-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15557-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ALEJANDRO \u00a0ZAPATA MURILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, \u00a0ANTIOQUIA y \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se puede extractar [sic] del extenso escrito de tutela presentado \u00a0por el abogado Giovanni Alonso Echavarr\u00eda Marulanda se tiene \u00a0que el 16 de marzo de 2017, el se\u00f1or Alejandro Zapata Murillo \u00a0fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0de esta ciudad, a la pena privativa de la libertad de 51 meses y \u00a0multa de 1.350 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta \u00a0punible de Concierto para Delinquir Agravado. Refiere que su \u00a0poderdante en el mes de junio de los corrientes, present\u00f3 ante \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario solicitud de redenci\u00f3n de pena y concesi\u00f3n \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad \u00a0mediante autos interlocutorios 2415 y 2416 del 15 de julio de la \u00a0presente anualidad, procede a redimir pena en favor de Zapata Murillo \u00a0al tiempo que niega al mismo la libertad condicional; providencias \u00a0que fueron notificadas al sentenciado pero no a su apoderado. Refiere \u00a0que en virtud del desconocimiento por parte de su representado de los \u00a0recursos legales a los cuales estaba sometido la decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la ausencia de notificaci\u00f3n a su apoderado judicial \u00e9ste \u00a0no pudo presentar los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir en extenso la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas demandado, apunta que como puede evidenciarse su \u00a0poderdante ha satisfecho el requisito objetivo pues que ha cumplido \u00a0m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena impuesta, conforme lo manda \u00a0el art\u00edculo 64 del Estatuto Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014; as\u00ed mismo, en cuanto al requisito \u00a0subjetivo se tiene que el se\u00f1or Zapata Murillo ha tenido un \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, lo que permite \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario, adem\u00e1s \u00a0de cumplir el requisito de arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0El Santuario, para decidir la libertad condicional de su representado \u00a0debi\u00f3 interpretar y aplicar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoraci\u00f3n \u00a0que realice de la conducta punible tenga en cuenta circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento \u00a0de la libertad condicional, pues que ya no le corresponde al juez \u00a0s\u00f3lo valorar la gravedad de la conducta punible sino que le \u00a0concierne valorar los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones \u00a0de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas se concentr\u00f3 \u00a0y se limit\u00f3 s\u00f3lo al an\u00e1lisis en la gravedad de \u00a0la conducta punible conforme se hizo en la sentencia de condena, sin \u00a0entrar a valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0dimensiones de dicha conducta; con lo que incurri\u00f3 en \u201c(i) \u00a0un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la \u00a0sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia \u00a0condenatoria y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la \u00a0conducta punible\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pide entonces \u00a0proteger y garantizar en favor de su poderdante los derechos \u00a0fundamentales invocados, dejando sin efectos la providencia del 15 de \u00a0julio de 2019, proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de El Santuario y, en su lugar, se ordene la \u00a0libertad condicional del se\u00f1or Alejandro Zapata Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al accionante, es razonable debido a que los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionado no fueron otros que los fijados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, que hace referencia a la gravedad de la conducta, pero \u00a0tambi\u00e9n analiz\u00f3 elementos tales como el comportamiento \u00a0del individuo frente a las normas que regulan la sana convivencia \u00a0ciudadana y de la protecci\u00f3n de la comunidad de nuevas \u00a0conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal afirm\u00f3 que, aunque en principio no se hab\u00eda \u00a0notificado la providencia al representante judicial del accionante, \u00a0eso fue subsanado por parte del Juzgado el 20 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el \u00a0apoderado de ALEJANDRO ZAPATA MURILLO y neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de octubre de 2019, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de septiembre de \u00a02019 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0s\u00f3lo valor\u00f3 la gravedad de la conducta pero desatendi\u00f3 \u00a0todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de \u00e9sta, \u00a0adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional, que fueron condicionados en \u00a0la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ALEJANDRO \u00a0ZAPATA MURILLO cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 15 de julio de 2019 \u00a0del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0Antioquia, mediante la cual le fue negada la solicitud de libertad \u00a0condicional, en cuanto a que considera que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, como bien lo plante\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia en su decisi\u00f3n, aunque \u00a0inicialmente se dej\u00f3 de notificar al apoderado del accionante \u00a0acerca de los autos 2415 y 2416 del 15 de julio de 2019, donde le fue \u00a0reconocida redenci\u00f3n punitiva y negada la libertad condicional \u00a0al se\u00f1or ZAPATA MURILLO, mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a01536 del 20 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 notificar al \u00a0apoderado de la decisi\u00f3n a fin de garantizar plenamente su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n que se \u00a0materializ\u00f3 el mismo d\u00eda mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el apoderado del accionante ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n del Juzgado accionado y, por \u00a0consiguiente, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO pod\u00eda recurrir a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, como bien lo son el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, lo que hace que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la decisi\u00f3n del 15 de julio de 2019 del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el actor y no puede aducirse, con \u00a0grado de acierto, la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en \u00a0primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00a0\u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC C-757\/14), \u00a0para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n, aunque el accionante afirme lo contrario, fue la \u00a0que llev\u00f3 a cabo la autoridad accionada, sin vulnerar la \u00a0garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario, al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, en la providencia del 15 de julio de 2019, \u00a0luego de determinar que el actor hab\u00eda cumplido las tres \u00a0quintas partes de la pena impuesta, record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0descendiendo a la valoraci\u00f3n de la conducta punible exigida \u00a0por la norma, tenemos que, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0sentencia de primera y \u00fanica instancia, el aqu\u00ed \u00a0sentenciado formaba parte activa de la banda criminal denominada \u00a0\u201cYarumito\u201d, la que se dedicaba a cometer entre otras \u00a0actividades, tr\u00e1fico de estupefacientes, extorsiones, \u00a0desplazamiento forzado, porte de armas y homicidios, siendo su zona \u00a0de injerencia los sectores Yarumito, San Pio y Los Cedros del \u00a0Municipio de Itag\u00fc\u00ed-Ant. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que el \u00a0ac\u00e1 sentenciado era conocido como el alias de El Rat\u00f3n, \u00a0vinculado al grupo delincuencial desde principios de 2016, se\u00f1alado \u00a0de la venta de estupefacientes en el sector de la Carrilera y \u00a0cobrador de extorsiones en la Urbanizaci\u00f3n Cedros de Badajoz. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, la \u00a0gravedad de la conducta perpetrada, armonizada con el tiempo que el \u00a0sentenciado ha permanecido privado de la libertad por esta causa, lo \u00a0que no permiten inferir, a juicio de esta servidora judicial, que los \u00a0fines asignados a la pena en el art\u00edculo 4\u00ba del C. Penal, \u00a0se cumplan cabalmente, pues el actuar del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0ZAPATA MURILLO debe catalogarse como grav\u00edsimo, merced al alto \u00a0grado de lesividad que comporta, al n\u00famero de afectados que \u00a0resultan de su ejecuci\u00f3n, a las repercusiones sociales, \u00a0econ\u00f3micas y de todo orden que conlleva y muy especialmente a \u00a0la afectaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0y de los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos \u00a0que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15557-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107478 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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