{"id":46406,"date":"2023-09-14T22:01:29","date_gmt":"2023-09-14T22:01:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15554-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:29","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:29","slug":"stp15554-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15554-2019\/","title":{"rendered":"STP15554-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15554-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTIZ ALONSO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante MAR\u00cdA DEL PILAR ORTIZ ALONSO que el 21 de agosto \u00a0de 2001, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la EPS Sanitas S.A., para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0de enfermera jefe, con un salario b\u00e1sico de $2.729.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 21 de octubre de 2016, de manera unilateral y sin justa causa \u00a0la aludida EPS dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que los hechos endilgados supuestamente tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 22 de agosto de 2016 y solo hasta el 10 de \u00a0octubre de 2016 (49 d\u00edas despu\u00e9s) fue citada a \u00a0descargos\u00bb, sin \u00a0que se le hubiera adelantado el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada \u00a0al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en \u00a0providencia del 4 de febrero de 2019, declar\u00f3 la existencia \u00a0del contrato de trabajo, al igual que la excepci\u00f3n de cobro de \u00a0lo no debido y absolvi\u00f3 a Sanitas EPS de las pretensiones \u00a0indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, autoridad que el 4 de septiembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no tuvieron en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0relacionada sobre la inmediatez que debe existir entre la presunta \u00a0falta y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo cual no se \u00a0cumpli\u00f3 en su caso, pues fue despedida sin justa causa, \u00a0despu\u00e9s de haber transcurrido mes y medio de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0razonable que si el empleador no procede inmediatamente o dentro de \u00a0un plazo sensato al despido del trabajador se entiende, en sana \u00a0l\u00f3gica, que absolvi\u00f3, perdon\u00f3, condon\u00f3 o \u00a0dispens\u00f3 la presunta falta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que si como hab\u00edan referido los demandados no se requer\u00eda \u00a0rendir descargos, no entiende porque se termin\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral despu\u00e9s de haber pasado 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en raz\u00f3n que no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocaran \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se \u00a0emitiera una decisi\u00f3n en la que se le garantizara la \u00a0mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral no era arbitraria, pues se apoy\u00f3 \u00aben \u00a0un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica\u00bb, quien \u00a0determin\u00f3 que estaban plenamente acreditadas las causas de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0emitir condena alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por MAR\u00cdA DEL PILAR ORTIZ ALONSO, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el presente evento, MAR\u00cdA DEL PILAR ORTIZ ALONSO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela las decisiones del 4 de febrero y 4 de \u00a0septiembre de 2019, mediante las cuales, el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia declararon la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre ella y la EPS Sanitas \u00a0S.A., pero negaron el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no puede \u00a0concluirse que la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de \u00a0septiembre de 2019, con la que concluy\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral adelantado a instancia de MAR\u00cdA DEL PILAR ORTIZ ALONSO \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 la demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan revis\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia emitida el \u00a04 de febrero del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n2, \u00a0normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y la \u00a0inmediatez entre el hecho y el despido y concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder el pago por despido injusto, debido a que no exist\u00eda \u00a0irregularidad alguna, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la queja PQR fue recibida el 5 de septiembre de 2016 (folio 106), por \u00a0hechos ocurridos el 22 de agosto de dicha anualidad, que tras \u00a0adelantar los tr\u00e1mites administrativos internos y la \u00a0investigaci\u00f3n del caso, se adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0descargos el 11 de octubre de 2016 (folios 103 a 105), y se present\u00f3 \u00a0la carta de terminaci\u00f3n del contrato el 21 de octubre de 2016 \u00a0(folios 11 y 112), lo cual constituye un plazo razonable para \u00a0finalizar el v\u00ednculo contractual, dadas las circunstancias \u00a0adelantadas por la demandada3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que la providencia en cita, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo proferido el 25 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15554-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107683 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTIZ ALONSO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}