{"id":46403,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15551-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15551-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15551-2019\/","title":{"rendered":"STP15551-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15551-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ALBERTO \u00a0EL\u00cdAS VALLE POSADA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a09\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los narr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaura la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones manifiesta que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, a fin de que se declarara que le asist\u00eda el \u00a0derecho a que se modificara el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769\/2014; \u00a0as\u00ed como el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0pensionales del 14% por persona a cargo, el pago del reajuste de la \u00a0mesada pensional de forma retroactiva, sumas que requiri\u00f3 \u00a0indexadas, junto con el pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien \u00a0mediante sentencia del 18 de julio de 2018, no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones deprecadas en la demanda, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el 14 de marzo de 2019, contra la cual \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que no fue \u00a0concedido, en virtud del auto del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el accionante, que si bien el Juez de segundo grado \u00abreconoce \u00a0que frente a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0existe una disparidad en la jurisprudencia de las altas cortes, por \u00a0cuanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral establece que no es posible que se sumen tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados para [el] reconocimiento de pensi\u00f3n bajo las reglas \u00a0del Decreto 758 de 1990; distinto a lo que sostiene la Corte \u00a0Constitucional, quien sostiene que si es posible sumar tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para conceder una pensi\u00f3n bajo del \u00a0Decreto 758 de 1990\u00bb, lo cierto es que acoge el criterio de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que en su criterio vulnera \u00a0sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que desconoce \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que \u00a0constituye una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n judicial controvertida no resultaba \u00a0caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeci\u00f3 \u00a0a un examen probatorio y normativo que concluy\u00f3 con una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la Corporaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 no reconocer las \u00a0pretensiones laborales del demandante, luego de advertir que no \u00a0exist\u00eda precedente constitucional aplicable respecto a la \u00a0sumatoria de los tiempos de servicio p\u00fablico y privado cuando \u00a0se pretende la reliquidaci\u00f3n pensional. De manera que, el \u00a0criterio acogido por las ahora demandadas obedeci\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida ante \u00a0la satisfacci\u00f3n de las exigencias m\u00ednimas de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones \u00a0judiciales con base en la particular interpretaci\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y en violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar en el caso particular \u00a0las decisiones SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que resultaban \u00a0favorables a los intereses del extremo demandante en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, estima necesario que el juez de tutela emita un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideraci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando, explica, con la providencia cuestionada se \u00a0transgreden los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia que se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistido, \u00a0de tal manera que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y se le ordene reconocer las \u00a0pretensiones de la parte demandante en el litigio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 14 \u00a0de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que confirm\u00f3 la emitida el 18 de julio de 2018 \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formul\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0consistieron en el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional con fundamento en los art\u00edculos 12 y 20 del \u00a0Decreto 758 de 1990; el aumento en un 14% de la misma, seg\u00fan \u00a0las previsiones del art\u00edculo 21 de la Ley 758 de 1990, debido \u00a0a que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; \u00a0el retroactivo pensional correspondiente; la indexaci\u00f3n de \u00a0esos valores y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, no se advierte \u00a0que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido \u00a0el precedente o \u00a0hayan incurrido en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, como \u00a0sostuvo el libelista, y tampoco evidencia la Sala alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al analizar de fondo el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, que ninguno de los \u00a0operadores judiciales ahora accionados incurrieron en alguna v\u00eda \u00a0de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque en \u00a0trat\u00e1ndose de la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones a \u00a0pensi\u00f3n realizadas en relaci\u00f3n a tiempos de servicio en \u00a0el sector p\u00fablico y privado para lograr la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, la norma no establece distinci\u00f3n \u00a0alguna y no existe precedente constitucional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la Corte Constitucional en las decisiones SU 769 de \u00a02014 y SU 057 de 2018 se pronunci\u00f3 en el sentido de indicar \u00a0que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador \u00a0y acorde con los postulados constitucionales consiste en permitir la \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y cotizaciones efectuados \u00a0al servicio p\u00fablico y privado, lo cierto es que los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos se consolidaron en el reconocimiento \u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y no, como ahora pretende el accionante, \u00a0frente a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acot\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en el fallo objeto de controversia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se ha incluido \u00a0como un caso en el cual deba ser aplicada la sumatoria del tiempo \u00a0p\u00fablico y privado, los eventos de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n. Si se observa la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional, ella es clara en se\u00f1alar que para el \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, deber\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta la sumatoria de tiempo p\u00fablico y privado, los \u00a0distintos casos que han sido analizados corresponden a tutelantes que \u00a0ve\u00edan afectada la posibilidad de acceder al derecho a la \u00a0pensi\u00f3n y en estos casos, la Corte aplica el principio de \u00a0universalidad para la cobertura y la garant\u00eda del derecho a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, en la medida en que la \u00a0interpretaci\u00f3n distinta significar\u00eda que esas personas \u00a0no podr\u00edan acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los cuales la sumatoria no hace pender el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, como es el caso del demandante, la Corte \u00a0Constitucional no tiene un precedente claro en el sentido de que ello \u00a0pueda ser aplicable, en la medida de que no est\u00e1n en juego \u00a0esos derechos fundamentales. Por ello, considera la Sala que frente a \u00a0eventos de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n donde los afiliados \u00a0han podido acceder a su pensi\u00f3n bajo otro r\u00e9gimen \u00a0aplicable por transici\u00f3n o bajo el r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones, como es el caso, no es posible la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sumatoria de tiempo p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0esta Sala no existe analog\u00eda entre quien tiene afectado su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n y entre quien lo que busca es un reajuste \u00a0o mejoramiento en esa cuant\u00eda, pero tiene garantizado ya el \u00a0derecho pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto \u00a0a que los juzgadores accionados aplicaron la ley limitando \u00a0sustancialmente el alcance establecido previamente por la Corte \u00a0Constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital; pues, se itera, las pautas jurisprudenciales \u00a0determinadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ata\u00f1en \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y no, a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia confutada para no conceder las pretensiones \u00a0invocadas por el demandante, ha de recordarse que, contrario a su \u00a0pretensi\u00f3n en esta sede, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0su an\u00e1lisis personal, con el fin de buscar que por esta v\u00eda \u00a0se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante se present\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Adem\u00e1s, porque la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos a\u00fan, \u00a0cuando existe providencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0y se encuentra revestida de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, la providencia judicial controvertida en sede \u00a0constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 inst., audio 15:13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15551-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107597 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ALBERTO \u00a0EL\u00cdAS VALLE POSADA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}