{"id":46402,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15549-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15549-2019\/","title":{"rendered":"STP15549-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15549 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107622 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Surley Alfonso Garc\u00eda contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida en el marco del proceso penal radicado n.\u00b0 \u00a0052666000203201603945. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado \u00a0(Antioquia), la Fiscal\u00eda 288 Local de Sabaneta y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal que se adelanta \u00a0contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Surley Alfonso Garc\u00eda, privada \u00a0de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario El \u00a0Pedregal, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2019, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con funciones de \u00a0conocimiento emiti\u00f3 sentencia ordinaria y la absolvi\u00f3 \u00a0del cargo por tentativa de hurto calificado agravado. Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el abogado representante de la v\u00edctima, \u00a0Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en \u00a0providencia del 8 de agosto de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, la conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 54 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente \u00a0responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad \u00a0de tentativa. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n, por lo que orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que ni ella ni su abogado, adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, estuvieron presentes en la audiencia que se instal\u00f3 \u00a0el 8 de agosto de 2009, cuyo prop\u00f3sito era la lectura del \u00a0fallo de segunda instancia, por cuanto no recibi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0alguna. En criterio de la accionante, dicha diligencia no se pod\u00eda \u00a0realizar sin su presencia ni la de su defensor, en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia revocaba la absoluci\u00f3n, am\u00e9n a que era \u00a0obligatorio que se realizara (sic) \u00abla \u00a0audiencia del 447 de c\u00f3digo procedimiento penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de enviarle citaci\u00f3n \u00a0oportuna a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, a \u00a0la que tan solo asistieron el representante de la v\u00edctima y el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, conculc\u00f3 sus derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, en la \u00a0medida que no pudo controvertir lo decidido, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de ley y tampoco pudo indemnizar a la v\u00edctima, pues \u00a0se enter\u00f3 de lo decidido una vez fue capturada, esto es, un \u00a0mes despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0en la medida que la sentencia condenatoria cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0material, raz\u00f3n por la que acude al juez de tutela para el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se \u00a0ordene al tribunal accionado que \u00abinstale \u00a0nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y se \u00a0realice el 447, y de esta manera ejercer la defensa t\u00e9cnica \u00a0apropiada con mis intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Envigado en su condici\u00f3n de vinculado, luego de referirse a \u00a0los antecedentes procesales, solicit\u00f3 se le eximiera de \u00a0cualquier responsabilidad constitucional, ante la evidente ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador 125 Judicial II \u00a0Penal solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado. De \u00a0una parte, porque desde anta\u00f1o esta Sala, en diferentes \u00a0pronunciamientos, ha reiterado la posici\u00f3n acerca de que \u00a0cuando se revoquen en segunda instancia sentencias absolutorias no es \u00a0obligatorio citar a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. De otra, porque la accionante y su defensor \u00a0fueron notificados de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura, lo que significa que tuvieron la oportunidad procesal para \u00a0hacer uso de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Fiscal 288 Local \u00a0de Sabaneta se\u00f1al\u00f3 que no concurri\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de sentencia por parte del tribunal accionado, \u00a0que se realiz\u00f3 el 8 de agosto de 2019, empero, dentro del \u00a0t\u00e9rmino justific\u00f3 las razones de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una abogada asesora de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, toda vez \u00a0que la diligencia de lectura de fallo que se refuta, se notific\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes conforme la informaci\u00f3n que \u00a0reposaba en el expediente. La Secretar\u00eda adscrita a esa \u00a0Corporaci\u00f3n agot\u00f3 los medios de contacto disponibles \u00a0para enterar a la accionante de su realizaci\u00f3n, empero, no fue \u00a0posible tal cometido, pues la direcci\u00f3n que report\u00f3 se \u00a0encontraba incompleta y al establecer contacto con el abonado \u00a0telef\u00f3nico que suministr\u00f3, manifestaron no conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que al \u00a0defensor le fue notificada la fecha de la audiencia a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico con destino a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. Por tanto, sab\u00eda de su realizaci\u00f3n y, \u00a0ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, por el mismo medio, se \u00a0le envi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante de la v\u00edctima \u00a0y el defensor de la accionante en el proceso penal, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si los derechos \u00a0fundamentales invocados fueron vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al realizar la audiencia de \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia, en la que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio y conden\u00f3 a la accionante Suley Alfonso \u00a0Garc\u00eda sin su presencia ni la de su defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0elementos de prueba allegados al expediente de tutela, se acredit\u00f3 \u00a0que el 5 de agosto de 2019 la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dej\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal seguido contra Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, de la \u00abaudiencia \u00a0de lectura de sentencia\u00bb que \u00a0se llevar\u00eda a cabo el 8 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En el contenido \u00a0de la misma aprecia la Corte, en lo que ata\u00f1e a la accionante, \u00a0la siguiente anotaci\u00f3n: \u00ab4882078 \u00a0al contestar me manifestaron que estaba equivocado. Se env\u00eda \u00a0citaci\u00f3n mediante oficio\u00bb, \u00a0en cuanto, al defensor Ariel David Madrid Palacio: \u00ab3007820322 \u00a0Se remiti\u00f3 mensaje con toda la informaci\u00f3n, se env\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico amadrid@defensoria.edu.co\u00bb. \u00a0(fol. 57). \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n el oficio TSM \u2013 \u00a0SP 1195 del 5 de agosto de 2019, con destino a la ciudad y a la \u00a0direcci\u00f3n que supuestamente registr\u00f3 la procesada \u00a0Surley Alfonso Garc\u00eda como domicilio de notificaci\u00f3n, \u00a0este es, a la \u00abCalle 69 A N\u00b009\u00bb (fol. \u00a063). A su vez, un \u00abinforme actividad\u00bb \u00a0suscrito por uno de los empleados de la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en el que se\u00f1ala la imposibilidad de \u00a0entregar la comunicaci\u00f3n, dado que la nomenclatura es errada y \u00a0se encuentra incompleta (fol. 64). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la accionante asegur\u00f3 que su ausencia y la de \u00a0su apoderado, se origin\u00f3 en un error atribuible a la \u00a0Judicatura, pues no recibi\u00f3, procedente del tribunal, la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n, cuando era obligaci\u00f3n de esta \u00a0lograr su comparecencia y la de su defensor, sobre todo porque la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia revocaba la absoluci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los medios de prueba ut \u00a0supra, confirman \u00a0lo afirmado por la accionante. Si bien es cierto el tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, realiz\u00f3 las \u00a0correspondientes citaciones a las partes e intervinientes, no \u00a0advirti\u00f3 en lo que ata\u00f1e a la procesada Surley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, que \u00a0la direcci\u00f3n a la que remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0conten\u00eda un notorio \u00a0error en su \u00a0elaboraci\u00f3n, pues a todas luces la nomenclatura se percib\u00eda \u00a0incompleta (\u00abCalle 69 A N\u00b009\u00bb). \u00a0Al respecto, avizora la Sala que, en la sentencia de primer grado, en \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00abidentidad \u00a0de la acusada\u00bb, \u00a0se consign\u00f3 que la misma era Calle \u00a059 A N\u00b0 69 A \u2013 09 \u00a0del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Tel\u00e9fono 4882078 (fol. \u00a048) y no la Calle 69 A N\u00b009, \u00a0siendo esa la raz\u00f3n por la que el empleado de la Secretar\u00eda \u00a0no la pudo ubicar. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que el referido \u201cinforme de actividad\u201d no gener\u00f3 \u00a0en la Secretar\u00eda del tribunal ninguna inquietud por verificar \u00a0o confrontar la informaci\u00f3n con el expediente. En contraste \u00a0con lo anterior, n\u00f3tese c\u00f3mo al expedir la orden de \u00a0captura s\u00ed fue posible que se consignara la direcci\u00f3n \u00a0completa (fol. 91), al igual que al suministrar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la informaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de notificaciones \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela (fol. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que compete al defensor, no cabe duda que la convocatoria a la \u00a0audiencia le fue comunicada con la suficiente antelaci\u00f3n, pese \u00a0a lo cual el profesional del derecho no acudi\u00f3 al tribunal ni \u00a0justific\u00f3 su ausencia. Tampoco puede pasarse por alto, que \u00a0ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, le fue enviado para su \u00a0conocimiento y dem\u00e1s fines pertinentes copia del acta de \u00a0diligencia de lectura y sentencia de segunda instancia al correo \u00a0electr\u00f3nico amadrid@defensoria.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no puede \u00a0desatender el yerro cometido en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n que informaba la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia a la \u00a0procesada Surley Alfonso Garc\u00eda. Bajo \u00a0ese derrotero, es manifiesto que la autoridad judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El omitir realizar una debida notificaci\u00f3n, \u00a0sin lugar a duda e independientemente de que compareciera o \u00a0no, le imped\u00eda ejercer los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0especial y\/o extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso que \u00a0le asiste a la accionante Surley Alfonso Garc\u00eda. En \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la audiencia de lectura \u00a0de sentencia de segunda instancia realizada el 8 de agosto de 2019 y \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a aquella en que se le \u00a0notifique esta providencia, programe nuevamente su realizaci\u00f3n \u00a0y garantice as\u00ed a la accionante el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su \u00a0traslado en remisi\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n en el que \u00a0se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la prosperidad del amparo \u00a0por el motivo anotado, no hay lugar a pronunciarse sobre otras \u00a0inquietudes de la accionante que, ante la necesaria repetici\u00f3n \u00a0de la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, podr\u00e1 exponer \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante Surley Alfonso \u00a0Garc\u00eda, conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto, \u00a0la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada \u00a0el 8 de agosto de 2019. Por consiguiente, ordenar al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a aquella en que se \u00a0le notifique esta providencia, programe nuevamente su realizaci\u00f3n \u00a0y garantice as\u00ed a la accionante el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su \u00a0traslado en remisi\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n en el que \u00a0se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15549 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107622 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Surley Alfonso Garc\u00eda contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}