{"id":46401,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15547-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15547-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15547-2019\/","title":{"rendered":"STP15547-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15547 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107217 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Herrera \u00a0Navarrete contra el fallo de tutela proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 19 de septiembre de 2019, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n e igualdad que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 COMEB y la \u00a0Direcci\u00f3n Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se presenta como Sargento Primero retirado, y rese\u00f1a \u00a0que, por un hecho en el desarrollo de operaciones militares fue \u00a0condenado y cumple una pena privativa de la libertad desde el 20 de \u00a0febrero de 2009; pero, recientemente solicit\u00f3 que se \u00a0procediera a realizar el estudio de su caso para la asignaci\u00f3n \u00a0de un cupo en una de las c\u00e1rceles (sic) penitenciaria para \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, lo que le permitir\u00eda el \u00a0traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1. \u00a0Sin embargo, por incuria militar no se le ha realizado el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Obtuvo \u00a0una primera respuesta del Director de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio No. 20193630453121 del 11 \u00a0de marzo de 2019, en el que se le inform\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0los criterios y fundamentos legales, no era viable asignarle un cupo \u00a0en las CPAMS, y, una segunda respuesta, por oficio No. \u00a0201936315703631, en el que se ratifica lo anterior, porque las \u00a0condiciones iniciales no han cambiado y, adem\u00e1s, porque el \u00a0patio en el que se encuentran es un ERE especial para servidores y ex \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n compareci\u00f3 ante la Justicia Especial para \u00a0la Paz, por radicados del 2016, y desde esas fechas y, conforme con \u00a0los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 1820 de 2016, tambi\u00e9n \u00a0ha solicitado el traslado de penal ante esa jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0respuesta por inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2014 se le asign\u00f3 un cupo en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0militar ubicado en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13, \u00a0pero la junta asesora de traslados del INPEC recomend\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n no acceder a la petici\u00f3n, toda vez que el \u00a0actual sitio de reclusi\u00f3n se encuentra acorde con su actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed se lo comunicaron por oficio No. \u00a081001-GASUP2787, de marzo 26 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el centro penitenciario en el que se encuentra se le presentan \u00a0dificultades para asistir a las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, refiere el radicado 110010203000020190181800 para indicar \u00a0que es su derecho estar recluido en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0militar, conforme lo indica el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de \u00a01993, y solicita la protecci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n \u00a0e igualdad y debido proceso constitucional y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de septiembre \u00a0de 2019, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que el derecho fundamental de petici\u00f3n no se conculc\u00f3, \u00a0en la medida que las peticiones que present\u00f3 fueron resueltas \u00a0de fondo, en forma clara, congruente y en t\u00e9rminos razonables. \u00a0En cuanto al debido proceso administrativo, tampoco lo consider\u00f3 \u00a0conculcado, en el entendido que estuvo en un centro especial para \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito, pero el accionante se fug\u00f3 y \u00a0perdi\u00f3 tal posibilidad, lo que dio lugar a su recaptura y \u00a0posterior reclusi\u00f3n en el COMEB, en el que cuenta con la \u00a0seguridad, protecci\u00f3n y desarrollo personal1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2019, el \u00a0accionante Leonardo Herrera Navarrete impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0Como argumentos de disenso expuso que las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el a quo son manifestaciones subjetivas de la \u00a0Direcci\u00f3n de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar carentes \u00a0de soporte probatorio, puesto que nunca se fug\u00f3, sino que se \u00a0encontraba en uso de un permiso, por el que pag\u00f3 una cantidad \u00a0de dinero, como lo declar\u00f3 ante el Juzgado 69 Penal Militar de \u00a0Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que le asiste el \u00a0derecho a purgar su condena en el CPAMS, establecimiento \u00a0penitenciario para miembros de la Fuerza P\u00fablica de Alta y \u00a0Mediana Seguridad del Ej\u00e9rcito Nacional, pues este nunca \u00a0caduca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se sinti\u00f3 \u00a0en desacuerdo con la compulsaci\u00f3n de la copia del fallo de \u00a0tutela de primera instancia a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, sin que estuviera en firme, por lo que solicita un llamado de \u00a0atenci\u00f3n al funcionario ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido plateada la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Direcci\u00f3n \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n e \u00a0igualdad del accionante Leonardo Herrera Navarrete, al no autorizar \u00a0su traslado a un centro de reclusi\u00f3n especial para miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, una vez \u00a0constatada la informaci\u00f3n que rindi\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar durante el traslado de la \u00a0demanda, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente porque \u00a0por similares hechos, pretensiones y autoridades accionadas, el actor \u00a0Leonardo Herrera Navarrete, en pret\u00e9rita oportunidad, promovi\u00f3 \u00a0una queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el \u00a0fallo de tutela STP13127-2016, 15 sep. 2016, Rad. 87803, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la \u00abcosa juzgada\u00bb, que hace inane emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros de la cosa juzgada, \u00a0puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas \u00a0de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para \u00a0ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica3. \u00a0Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n \u00a0y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para \u00a0revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se \u00a0insista en su selecci\u00f3n4. \u00a0(C.C T 219-18). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precisa que la actuaci\u00f3n \u00a0no ser\u00e1 temeraria, pese a que se compruebe la existencia de \u00a0multiplicidad de peticiones de tutela, cuando esta se funde en: (i) \u00a0la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento \u00a0errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del \u00a0actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00abpropio de aquellas \u00a0situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho\u00bb5. \u00a0En tales casos, \u00absi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero y en atenci\u00f3n a que el accionante ha \u00a0formulado dos acciones de tutela contra las autoridades accionadas, \u00a0la Sala no calificar\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0de este nuevo amparo como una actuaci\u00f3n temeraria, pese a que \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de los presupuestos que dan lugar a \u00a0la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad \u00a0de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precisa la Sala, \u00a0conforme las evidencias incorporadas, pese a que en esta nueva acci\u00f3n \u00a0el actor hace referencia a la presentaci\u00f3n de un derecho de \u00a0petici\u00f3n del 22 de julio de 2019, con destino al Director \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0el que insiste en la asignaci\u00f3n de un cupo en centro de \u00a0reclusi\u00f3n militar y respecto del cual, la respuesta de la \u00a0instituci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume, en tanto, afirma que \u00a0\u00abno es viable asignarle un cupo en las CPAMS de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, ya que de acuerdo al an\u00e1lisis realizado las \u00a0circunstancias por las cuales fue negada dicha asignaci\u00f3n \u00a0siguen siendo las mismas\u00bb, ello no puede configurarse como \u00a0un hecho diferente al expuesto en la anterior tutela, porque en el \u00a0fondo la pretensi\u00f3n sigue siendo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede inferirse con la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva queja constitucional que Leonardo \u00a0Herrera Navarrete obr\u00f3 de mala fe, pues considera la Corte que \u00a0actu\u00f3 bajo el entendimiento de que le asiste el derecho a que \u00a0se le asigne un cupo en alguna de las C\u00e1rceles y \u00a0Penitenciarias para miembros de la Fuerza P\u00fablica de Alta y \u00a0Mediana Seguridad del Ej\u00e9rcito Nacional, por haber pertenecido \u00a0a dicha instituci\u00f3n militar en el grado de Sargento Primero, \u00a0cuando en su caso, seg\u00fan lo advierte la Corte en las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas, actualmente se encuentra \u00a0recluido en el COMEB-PICOTA, en los pabellones especiales ERE 1 y 2, \u00a0asignados exclusivamente para ex y servidores p\u00fablicos, \u00a0independientes de las dem\u00e1s personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0si bien se verific\u00f3 la triple identidad entre la presente \u00a0demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a otra Sala, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0del actor, por lo que no se declarar\u00e1 la temeridad, sino que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente \u00a0el amparo a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso e \u00a0igualdad. Por ende, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte le hace saber al \u00a0accionante, Leonardo Herrera Navarrete, que con fundamento en la \u00a0negativa para que se le asigne un cupo en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0para militares, deber\u00e1 abstenerse de formular una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela porque se configur\u00f3 una cosa juzgada, de \u00a0manera que no puede haber m\u00e1s pronunciamientos e intentar algo \u00a0en ese sentido. De hacerlo, dicha conducta s\u00ed se considerar\u00eda \u00a0temeraria y ello dar\u00eda lugar a eventuales sanciones en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n al debido proceso e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a esta prerrogativa \u00a0concierne, el material probatorio incorporado acredita que el actor, \u00a0el 22 de julio de 2019, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al Director Centros de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, la asignaci\u00f3n de un cupo en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n militar, al que considera tiene derecho \u00a0por ser \u00abSargento Primero del Armada de Infanter\u00eda \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb. Petici\u00f3n que la \u00a0entidad respondi\u00f3 el 15 de agosto de 2019, mediante el \u00a0consecutivo de salida n.\u00b0 20193631570691, en la que ratific\u00f3 \u00a0las respuestas ofrecidas en anteriores oportunidades y en las que le \u00a0hac\u00eda saber que no era viable atender su requerimiento, pues \u00a0de \u00abacuerdo al an\u00e1lisis realizado las circunstancias \u00a0por las cuales le fue negada dicha asignaci\u00f3n siguen siendo \u00a0las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0pregonarse tal vulneraci\u00f3n, en la medida que la petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 a la entidad, obtuvo de esta un pronunciamiento \u00a0de fondo, claro y congruente con lo solicitado, por lo que el amparo \u00a0se negara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo \u00a0impugnado se confirmar\u00e1, con la precisi\u00f3n de que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 \u00a0improcedente, respecto de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad y, se negar\u00e1 \u00a0respecto del de petici\u00f3n, por no advertir vulneraci\u00f3n, \u00a0con fundamento en las razones expuestas ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala desestima la \u00a0pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de compulsar copias ante \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 contra los integrantes del tribunal, en la medida que, \u00a0al ordenar el remitir copia de la sentencia de tutela a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sin haber cobrado \u00a0ejecutoria, lo que se pretende es poner en conocimiento de las \u00a0autoridades el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con \u00a0la precisi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela se declara \u00a0improcedente respecto de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, se niega \u00a0respecto del de petici\u00f3n, por no advertir vulneraci\u00f3n \u00a0conforme las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 y ss. cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 y ss. del cuaderno n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-661\/13, reiterada en las Sentencias T-001\/16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427\/17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 241: \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15547 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107217 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Herrera \u00a0Navarrete contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}