{"id":46400,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15521-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15521-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15521-2019\/","title":{"rendered":"STP15521-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15521 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107524 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas el 9 de julio y 21 de \u00a0agosto de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.\u00b0 \u00a011001600001320190093200. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra el accionante Segura \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0una de las Salas \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra el accionante Segura \u00a0Castillo el \u00a0Juzgado \u00a014 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adelanta juicio oral por los delitos de tentativa de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a07 de junio de 2019 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, en la \u00a0que el juez de conocimiento decret\u00f3 la totalidad de las \u00a0pruebas que solicit\u00f3 el ente acusador y la defensa del acusado \u00a0Segura \u00a0Castillo. Empero, \u00a0este \u00faltimo inconforme con lo decidido respecto del decreto de \u00a0los testimonios que pidi\u00f3 practicar el ente acusador, junto \u00a0con los documentos que aquellos incorporar\u00edan, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero este se declar\u00f3 desierto, \u00a0por falta de una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el togado acudi\u00f3 al \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n, \u00a0pero el juzgado de conocimiento lo deneg\u00f3, raz\u00f3n por la \u00a0que interpuso el de queja, correspondiendo su conocimiento a una de \u00a0las Salas \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en decisi\u00f3n del 9 \u00a0de julio de 2019 \u00a0lo declar\u00f3 procedente. En consecuencia, orden\u00f3 conceder \u00a0el de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en relaci\u00f3n al decreto de pruebas \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a021 de agosto de 2019, \u00a0el tribunal accionado desat\u00f3 la alzada interpuesta contra el \u00a0auto de marras y lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0accionante considera que las decisiones proferidas por el tribunal \u00a0accionado incurrieron en una v\u00eda de hecho que afectan el \u00a0debido proceso, por cuanto el problema que plante\u00f3 en sus \u00a0argumentos de disenso respecto del decreto de pruebas de la fiscal\u00eda \u00a0\u00abno \u00a0se contrae a un descubrimiento probatorio completo o no hecho dentro \u00a0de las fases procesales a que ello tiene lugar sino a la omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Delegado del Ente Fiscal al no presentar el \u00a0documento anexo al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, como al parecer, lo entendi\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que, al juzgado al conceder la prueba testimonial de la \u00a0fiscal\u00eda, no solamente favoreci\u00f3 al acusador, sino que \u00a0sorprendi\u00f3 a la defensa, en la medida que al no mencionarse en \u00a0el anexo del escrito de acusaci\u00f3n los nombres y datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de los testigos, investigadores y peritos, as\u00ed \u00a0como los documentos que ser\u00edan incorporados en el juicio como \u00a0lo demanda el art\u00edculo 337-5, literales c, d, e y f, se le \u00a0imped\u00eda adelantar actos de investigaci\u00f3n y asumir una \u00a0adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de agosto de 2019, mediante la cual, confirm\u00f3 la \u00a0providencia adoptada el 7 de junio de 2019, por el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues los \u00a0razonamientos jur\u00eddicos que sustentan las providencias \u00a0cuestionadas y el tr\u00e1mite administrativo que imparti\u00f3 \u00a0la segunda instancia no configuran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resalt\u00f3 \u00a0que el abogado del actor ha utilizado los procedimientos que tiene a \u00a0su haber para controvertir las decisiones judiciales, pero dej\u00f3 \u00a0de cuestionar el descubrimiento probatorio en el momento procesal \u00a0pertinente y ahora, pretende hacerlo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando es un hecho cierto que esa etapa ya feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0que se suma que no es posible pregonar vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, cuando el argumento es el mismo que sustent\u00f3 en el \u00a0disenso al interponer los recursos de queja y apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en audiencia preparatoria y que \u00a0el tribunal confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora \u00a0326 Judicial Penal I \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutela no puede prosperar, porque la \u00a0actuaci\u00f3n procesal se ha desarrollado conforme las formas \u00a0propias del proceso penal, diferente es que las argumentaciones del \u00a0defensor no fueran lo suficientemente contundentes para revocar la \u00a0decisi\u00f3n del juez de conocimiento en cuanto al decreto de \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Fiscal \u00a052 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Vida, solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n \u00a0que esta acci\u00f3n no es el mecanismo para atacar decisiones \u00a0judiciales que se encuentren en firme, menos puede utilizarse para \u00a0revivir oportunidades procesales ya precluidas, pues evidente es que \u00a0el tribunal desat\u00f3 la alzada y puso fin a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0abogada \u00a0de las v\u00edctimas, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, pues el actor no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga demostrativa y argumentativa tendiente a demostrar los \u00a0dislates en que incurrieron las autoridades accionadas, de modo que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 21 de agosto de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en curso de la \u00a0audiencia preparatoria el 7 de junio de 2019; se satisfacen los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y, \u00a0si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador dispuso en los art\u00edculos 356, 357, 358, 359, 360 y \u00a0362 de la Ley 906 de 2004, un \u00a0procedimiento de depuraci\u00f3n probatoria que debe llevarse a \u00a0cabo en la audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0en el cual \u00a0las partes (Fiscal\u00eda y defensa) e intervinientes procesales \u00a0(Ministerio P\u00fablico y v\u00edctima) a m\u00e1s de dirigir \u00a0sus solicitudes a la admisi\u00f3n de las evidencias que pretenden \u00a0sean sometidas a contradicci\u00f3n en la audiencia de juicio oral, \u00a0peticionan la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo \u00a0e inadmisibilidad \u00a0de las postuladas por su contradictor, en este \u00faltimo evento, \u00a0ya sea por considerarlas impertinentes, in\u00fatiles, repetitivas \u00a0o por estar encaminadas a probar hechos notorios.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el rol del juez como tercero imparcial, est\u00e1 encaminado \u00a0a determinar en forma clara, precisa e inequ\u00edvoca, mediante el \u00a0proferimiento de un auto interlocutorio de decreto de pruebas que \u00a0posibilite su controversia, cu\u00e1les \u00a0de las evidencias solicitadas por la Fiscal\u00eda, el acusado, la \u00a0v\u00edctima y, excepcionalmente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y licitud para \u00a0ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto los recursos contra el auto que decide acerca de las \u00a0solicitudes probatorias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de varias posturas antag\u00f3nicas, esto es la que se \u00a0inclinaba por negar el recurso de apelaci\u00f3n al auto que admite \u00a0pruebas y la que lo concede, modul\u00f3 el tema y precis\u00f3 \u00a0que respecto del auto que admite pruebas (numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004) \u00fanicamente procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o \u00a0imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, si es dable promover \u00a0el de apelaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP4812-2016 Rad. 47469)4. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine, \u00a0la queja constitucional \u00e9sta dirigida a cuestionar la \u00a0providencia de segunda instancia, mediante la cual el tribunal \u00a0accionado, al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la providencia que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en curso de la \u00a0audiencia preparatoria del 7 de junio de 2019, mediante el cual \u00a0admiti\u00f3 \u00a0como prueba de \u00a0la fiscal\u00eda la pr\u00e1ctica de varios testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que el juez de conocimiento, en principio declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por \u00a0parte del defensor, sin embargo, el a \u00a0quo, \u00a0mantuvo inc\u00f3lume la negativa, raz\u00f3n por la que \u00a0interpuso el de queja, que luego el tribunal declar\u00f3 \u00a0procedente, en tanto, dispuso conceder la alzada en el efecto \u00a0suspensivo y la resolvi\u00f3 en el sentido al que se hizo \u00a0referencia ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior con las \u00a0decisiones del 7 de junio y 21 de agosto de 2019, cometieron un \u00a0dislate por defecto procedimental, habida consideraci\u00f3n que \u00a0contra el auto que admite \u00a0pruebas, como lo decant\u00f3 recientemente la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n no el de apelaci\u00f3n. \u00a0En tanto ni siquiera hab\u00eda lugar a conceder el recurso de \u00a0queja, que solo procede contra el auto que, en efecto, niega la \u00a0alzada. No obstante, el yerro advertido no afecta las prerrogativas \u00a0fundamentales del accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo, pues \u00a0\u00e9ste cont\u00f3 con mayores garant\u00edas al tener acceso \u00a0directamente a la segunda instancia, ya que no hizo uso del recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revisar la decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2019, \u00a0mediante la cual el tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento, contra el que se presenta la queja, no \u00a0avizora la Sala la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0con los defectos a los que alude la defensa en el l\u00edbelo de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n, con miras a resolver la alzada, \u00a0constat\u00f3 los argumentos del recurrente con los momentos en los \u00a0que se desarroll\u00f3 el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda, \u00a0esto es, mediante el traslado del escrito de acusaci\u00f3n y por \u00a0fuera de audiencia, y su verificaci\u00f3n al inicio de la \u00a0audiencia preparatoria (art. 356 de la Ley 906 de 2004). En tal \u00a0sentido encontr\u00f3 que en el estadio procesal antes mencionado \u00a0la defensa mostr\u00f3 conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no comprende la Sala la postulaci\u00f3n del defensor cuando \u00a0argumenta que la fiscal\u00eda transgredi\u00f3 lo normado en el \u00a0art\u00edculo 337, numeral 5\u00ba, literales c, d, e y g del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, comoquiera que, contrario a lo \u00a0denotado por el abogado, en el escrito de acusaci\u00f3n cuyo anexo \u00a0del descubrimiento probatorio aval\u00f3 el impugnante en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, se encuentran comprendidos: los \u00a0nombres de los testigos, investigadores y peritos, al igual que, los \u00a0datos personales de ubicaci\u00f3n, como direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fonos, n\u00fameros de identificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los documentos (relacionando informes de investigaci\u00f3n de \u00a0campo y de laboratorio, entrevistas y actas) que ser\u00edan \u00a0aducidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concuerda el Tribunal con el razonamiento el cognoscente \u00a0que recay\u00f3 sobre la innecesaridad de que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contenga ac\u00e1pites diferenciados de pruebas \u00a0dependiendo de su naturaleza, no solo porque el precepto citado no lo \u00a0impone, sino porque, adem\u00e1s, tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, el discurso de la fiscal\u00eda conduce a comprender \u00a0inequ\u00edvocamente que las pruebas as\u00ed presentadas \u00a0implican que se dio a conocer a favor de la defensa, en un todo, cada \u00a0declarante que se escuchar\u00e1 en el juicio, junto con los \u00a0elementos probatorios de naturaleza documental que ser\u00edan \u00a0incorporados o utilizados, bien como prueba, ora a efectos de \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo acontecido en la audiencia preparatoria realizada el 7 de \u00a0junio de 2019, seg\u00fan los audios incorporados, el tribunal \u00a0accionado verific\u00f3 que durante el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 356-1 de la Ley 906 de 2004, con miras a las \u00a0observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento, en uso \u00a0de la palabra, la Fiscal\u00eda en ese sentido manifest\u00f3: \u00a0\u00abse\u00f1or\u00eda, \u00a0efectivamente al se\u00f1or defensor se le hizo el descubrimiento, \u00a0de lo descubierto y enunciado en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, a \u00a0lo que el togado \u00a0expres\u00f3: \u00a0\u00abefectivamente, as\u00ed es, como lo dice la se\u00f1ora \u00a0fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, en la providencia, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorolario \u00a0de todo lo expuesto, considerando el Tribunal que, con relaci\u00f3n \u00a0a la totalidad de los deponentes y elementos documentales y pericias \u00a0de la fiscal\u00eda, s\u00ed oper\u00f3 un oportuno \u00a0descubrimiento probatorio, no es dable aplicar la sanci\u00f3n que \u00a0contempla el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, alegada por \u00a0el defensor y, por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en cuanto los admiti\u00f3 como pruebas de \u00a0fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluye la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se justifica en motivos plausibles y razonables, sin \u00a0visos de ilegalidad contrario a lo que afirma el apoderado del \u00a0accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo, \u00a0pues, se insiste la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 las \u00a0particularidades del caso concreto, por lo que no puede pregonarse \u00a0vulneraci\u00f3n a prerrogativa fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar \u00a0el amparo a los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el \u00a0accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Segura \u00a0Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invoc\u00f3 \u00a0el accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Segura Castillo, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido: CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, rad. 43481. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n entre otras providencias: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5587-2016, CSJ AP5798-2016, CSJ AP 8489-2016 y CSJ SP179-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15521 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107524 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de V\u00edctor \u00a0Manuel Segura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}