{"id":46399,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15518-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15518-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15518-2019\/","title":{"rendered":"STP15518-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15518 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107177 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, L\u00e1zaro \u00a0Llanes Varela, contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 16 de \u00a0julio de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a0470013105002201700386. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al acceso \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su \u00a0solicitud, afirm\u00f3 que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n \u00a002422 de 14 de marzo de 2012, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de vejez por r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cumplimiento de \u00a0una orden judicial, sin que le hubiese reconocido el incremento del \u00a014% por persona a cargo, consagrado en el art\u00edculo 21 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990; que el referido acto administrativo le fue \u00a0notificado el 21 de junio de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0ante Colpensiones, el 19 de junio de 2015, con el fin de que le fuera \u00a0reconocido el incremento antes aludido, la cual fue resuelta de \u00a0manera adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, \u00a0como consecuencia de lo anterior, inici\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y \u00a0pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento \u00a0de dicha demanda, por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicha autoridad \u00a0judicial, luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, decidi\u00f3 \u00a0en sentencia de 21 de marzo de 2012, condenar a Colpensiones al \u00a0reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexaci\u00f3n \u00a0de la suma reconocida y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n formulada por la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulada por la \u00a0entidad demandada, el 29 de mayo de 2019, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, como consecuencia de ello, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, pues, en su criterio incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0toda vez que en el juicio mencionado no oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la prescripci\u00f3n, en la medida en que el mismo se \u00a0interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, el 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el \u00a0acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho pensional, \u00a0fechado el 14 de marzo de 2012, le fue notificado el 21 de junio de \u00a02012 y, bajo dicha \u00f3ptica, el incremento pensional prescrib\u00eda \u00a0el 19 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, el Tribunal \u00a0accionado dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria del juez de primer grado \u00a0(folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de julio de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la providencia \u00a0que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no \u00a0ser arbitraria o carente de fundamento es producto del ejercicio \u00a0plausible, razonable y corresponde a la adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral, \u00a0por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n trienal al incremento pensional por persona a \u00a0cargo, expuso que estuvo acorde a los diferentes pronunciamientos de \u00a0esa Sala, como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados present\u00f3 \u00a0salvamento de voto, en el sentido de que \u00abla prestaci\u00f3n \u00a0deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un \u00a0m\u00ednimo de justicia material, sin que sea dable admitir la \u00a0lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, L\u00e1zaro Llanes \u00a0Varela, inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En sus argumentos de disenso reiter\u00f3 \u00a0algunos de los expuestos en el escrito inicial, especialmente, los \u00a0relacionados con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n previstos \u00a0en los art\u00edculos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P.L, para \u00a0solicitar el incremento pensional del 14% por persona a cargo, el que \u00a0insiste, no se encontraba cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en raz\u00f3n a su \u00a0edad, hace parte del grupo de personas de la tercera edad y, en esa \u00a0medida, merece protecci\u00f3n especial. Por tanto, el Estado est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales que \u00a0fueron vulnerados por el tribunal accionado al revocar la sentencia \u00a0proferida en primera instancia con fundamento en una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n normativa2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de \u00a0segunda instancia emitida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a0470013105002201700386, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el accionante se adecuen a los defectos a \u00a0que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al \u00a0incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, analiz\u00f3 las \u00a0pruebas incorporadas al expediente y, concluy\u00f3 que, en el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la postura de \u00a0esa Sala en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2012, rad. 51003, era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al continuar con el estudio \u00a0de la pretensi\u00f3n, determin\u00f3 que hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n sobre el \u00a0incremento pensional deprecado, habida consideraci\u00f3n, que el \u00a0afiliado L\u00e1zaro Llanes Varela no lo hab\u00eda reclamado \u00a0dentro de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez, pues el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social hab\u00eda fenecido, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0por la que la apelaci\u00f3n no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la disparidad \u00a0que expuso uno de los magistrados, no puede dejarse de lado, que no \u00a0es m\u00e1s que un criterio disidente frente al de la mayor\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que nada tiene de extraordinario en la cotidianidad \u00a0de las Corporaciones judiciales; es muestra de una visi\u00f3n \u00a0diferente del caso, que en ning\u00fan momento tiene el efecto de \u00a0convertir en irrazonable la soluci\u00f3n aprobada por los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala. Lo que muestra es que un asunto \u00a0controversial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia \u00a0cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el \u00a0accionante Llanes Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 y ss. del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15518 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107177 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, L\u00e1zaro \u00a0Llanes Varela, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}