{"id":46398,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15510-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15510-2019\/","title":{"rendered":"STP15510-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15510 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107020 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, Lu\u00eds \u00a0Antonio Salcedo Oviedo, Lu\u00eds Carlos Luna Gleen, Jairo Enrique \u00a0Uma\u00f1a Bol\u00edvar y Juli\u00e1n Enrique D\u00edaz \u00a0Ariza, contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte el 6 de agosto de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo que aquellos invocaron \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa \u00a0Lloreda S.A y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO SALCEDO OVIEDO, LUIS CARLOS LUNA GLEEN, JAIRO ENRIQUE UMA\u00d1A \u00a0BOL\u00cdVAR y \u00a0JULI\u00c1N ENRIQUE D\u00cdAZ ARIZA \u00a0instauran acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo a sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0en conexidad con el principio de \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulneraos por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petitum, los promotores resaltan que presentaron \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa Lloreda S.A. con miras a \u00a0que se declarara que el \u00abauxilio\u00bb cancelado por el \u00a0empleador, pactado con el otro s\u00ed al contrato de trabajo, se \u00a0tuviese como factor salarial y, en consecuencia, se condenara al pago \u00a0de las diferencias salariales y prestacionales, as\u00ed como las \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en \u00a0sentencia de 25 de enero de 2018 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la \u00a0consulta, Colegiado que en providencia de 30 de mayo de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustantivo, toda vez que no \u00a0declararon que tales auxilios eran factor salarial, cuando, seg\u00fan \u00a0el material probatorio y la normativa que regula el asunto s\u00ed \u00a0cumpl\u00edan los requisitos para serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su \u00a0lugar, se emita una decisi\u00f3n acode con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional porque la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela no se percibe \u00a0arbitraria o caprichosa. Por el contrario, es producto de la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y la correspondiente valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que, a la postre, permiti\u00f3 establecer \u00abque \u00a0el auxilio pactado en el otro s\u00ed en los contratos suscritos \u00a0entre las partes obedeci\u00f3 a una mera liberalidad del \u00a0empleador, que adem\u00e1s se pact\u00f3 expresamente el car\u00e1cter \u00a0no constituido del salario y que era destinado para el traslado en \u00a0mejora de sus funciones laborales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo decidido, los \u00a0accionantes impugnaron. Reiteraron los argumentos del escrito \u00a0inicial, en los que afirmaron que el juez de segunda instancia no \u00a0efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 surgi\u00f3 producto de \u00a0una equivocada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 127 y \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al tiempo que vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales contemplados en los art\u00edculos 29, \u00a053, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo dicho, traen a \u00a0colaci\u00f3n lo acontecido en un proceso laboral promovido por \u00a0otro trabajador contra Lloreda S.A, en el que el debate se centr\u00f3 \u00a0en la naturaleza jur\u00eddica de $100.000 como \u00abauxilio \u00a0de transporte\u00bb, pactado como \u00abauxilio extralegal\u00bb, \u00a0en el que los jueces de primera y segunda instancia de Barranquilla, \u00a0coincidieron en que esa cantidad de dinero recibida por el \u00a0trabajador, constitu\u00eda factor salarial. Decisiones judiciales \u00a0que fueron objeto de tutela por parte de la empresa demandada, que no \u00a0tuvo vocaci\u00f3n de prosperidad, pues los jueces constitucionales \u00a0no advirtieron visos de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, que conforme a la \u00a0documentaci\u00f3n incorporada al expediente laboral, acreditaron \u00a0que dicho rubro lo devengaron de manera habitual, permanente y \u00a0peri\u00f3dica con la finalidad de retribuir los servicios \u00a0personales y no por mera liberalidad, como err\u00f3neamente lo \u00a0entendi\u00f3 el tribunal accionado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 30 de mayo de 2019 en grado jurisdiccional de consulta \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a \u00a0la sentencia de primera instancia adversa a los accionantes y que no \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n; se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el grado jurisdiccional de consulta, oportuno \u00a0resulta precisar, que tiene como finalidad garantizar los derechos \u00a0del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa \u00a0(como en este asunto), \u00a0o la defensa del patrimonio de la Naci\u00f3n, el departamento o el \u00a0municipio, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente \u00a0adversa. El art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral se\u00f1ala que \u00e9sta proceder\u00e1 cuando no se \u00a0haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la consulta \u00a0no es un medio de impugnaci\u00f3n sino un grado jurisdiccional en \u00a0virtud del cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha \u00a0proferido una sentencia se encuentra habilitado para revisar o \u00a0examinar oficiosamente la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia y, de este modo, corregirla si existen errores, con el fin \u00a0de lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual \u00a0significa que la competencia funcional del superior que conoce de la \u00a0consulta es autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuenta con una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los principios de derecho de defensa, debido \u00a0proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables \u00a0todos los principios y garant\u00edas de la apelaci\u00f3n, tanto \u00a0as\u00ed, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta \u00a0no est\u00e1 limitado por el principio de\u00a0non reformatio in \u00a0pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisi\u00f3n del \u00a0fallo5. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0obligatoriamente deb\u00eda surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, dado que la sentencia fue adversa a los demandantes. En ese \u00a0ejercicio el tribunal accionado revis\u00f3 la legalidad de la \u00a0providencia absolutoria del 30 de mayo de 2019 y no encontr\u00f3 \u00a0yerros jur\u00eddicos capaces de deslegitimarla, de suerte que la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad, quedando ejecutoriada conforme a lo \u00a0dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios \u00a0laborales y de seguridad social por autorizarlo as\u00ed el art. \u00a0145 del C.P.T. y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tribunal accionado al \u00a0revisar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, abord\u00f3 el estudio de fondo con \u00a0miras a establecer si los \u00abotros auxilios\u00bb pactados \u00a0por las partes como OTROS\u00cd al contrato de trabajo, constitu\u00edan \u00a0o no factor salarial y de serlo, si era procedente el ajuste de las \u00a0prestaciones conforme lo demandaban los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese ejercicio, aplic\u00f3 la \u00a0normatividad que regula los elementos integrantes del salario, pagos \u00a0que no lo constituyen y los vi\u00e1ticos permanentes (art\u00edculos \u00a0127, 128 y 130 del C. S. del T.), la jurisprudencia de la Sala \u00a0Laboral sobre los pagos recibidos por el trabajador en raz\u00f3n a \u00a0su actividad subordinada que componen el salario (CSJ \u00a0SL1798-2018) y, estudio el material probatorio obrante en el \u00a0expediente laboral (contratos y otros\u00ed suscritos \u00a0por las partes, recibos de n\u00f3mina de los trabajadores y un \u00a0testimonio). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n le permiti\u00f3 \u00a0concluir que la suma de $100.000.oo que hab\u00eda sido pactada \u00a0expresamente en los OTROSI de los contratos de trabajo, no \u00a0constitu\u00edan salario, sino que correspond\u00eda a un \u00a0beneficio extralegal que les otorgaba el empleador por voluntad \u00a0propia, bajo el concepto de \u00abotros auxilios\u00bb, con \u00a0la finalidad de que lo utilizaran los trabajadores, para cubrir los \u00a0gastos de transporte al lugar de trabajo, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0por la que el fallo consultado fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, no puede \u00a0afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se adec\u00faen \u00a0a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o \u00a0su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, conforme las razones anotadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-REMITIR la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y ss., cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 y ss. cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-424-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15510 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107020 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, Lu\u00eds \u00a0Antonio Salcedo Oviedo, Lu\u00eds Carlos Luna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}