{"id":46397,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15495-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15495-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15495-2019\/","title":{"rendered":"STP15495-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15495-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda-El Bordo-Cauca, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Balboa, el Congreso Nacional de \u00a0la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad personal, presunci\u00f3n de inocencia, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, principio de favorabilidad y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 195486107371201600132, \u00a0seguido en contra \u00a0del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAPOLE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ, actualmente privado de la libertad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cSan Isidro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pat\u00eda \u2013 El Bordo &#8211; Cauca, a la pena de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, la denuncia en su contra fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por simple capricho de la madre de la supuesta v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que dio lugar a que las autoridades accionadas no adelantaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de todas las circunstancias que rodearon los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y terminaron conden\u00e1ndolo sin haber pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contundentes que lo incriminaran, desconociendo de esa forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que lo cobija y que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad debi\u00f3 ser establecida m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toda duda razonable. As\u00ed mismo, hizo menci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacinamiento que se vive en las c\u00e1rceles en todo el pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual genera violaci\u00f3n de los derechos humanos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos e impide su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en la actuaci\u00f3n penal con radicado 195486107371201600132 \u00a0y disponga \u00a0que pueda \u201ctener \u00a0acceso a una acci\u00f3n de revisi\u00f3n del proceso de \u00a0conformidad a las normas constitucionales y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de octubre 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que mediante sentencia del 9 \u00a0de octubre de 2017, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la providencia de fecha 31 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pat\u00eda \u2013 El Bordo &#8211; Cauca, que conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que en el caso \u00a0concreto la acci\u00f3n resulta improcedente, toda vez que el actor \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa \u00a0a sus intereses, de manera que no cumpli\u00f3 con el presupuesto \u00a0de subsidiariedad para admitir la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0radicado 195486107371201600132, \u00a0no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que a partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, aunque la \u00faltima de las decisiones atacada \u00a0fue proferida el 9 de octubre de 2017, se verifica cumplida la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10, debe ser ponderado en \u00a0cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n para que el demandante acudiera a \u00a0la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, \u00a0con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten \u00a0en relaci\u00f3n con las providencias que censura y la presunta \u00a0inadecuada apreciaci\u00f3n probatoria que culmin\u00f3 con la \u00a0violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra la \u00a0Sala que NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino que ten\u00eda para hacerlo, sin hacer \u00a0alguna manifestaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en precedencia, NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ \u00a0no ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de \u00a0que dispone, para atacar las providencias dictadas por las \u00a0autoridades judiciales que lo condenaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle a la parte demandante que, en trat\u00e1ndose \u00a0de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio \u00a0las sentencias de condena proferidas en su contra. Por tanto, el \u00a0actor est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, y en caso de presentar deficiencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos para contratar uno, puede acudir a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que all\u00ed le asignen un \u00a0profesional del derecho que le asesore y represente con tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a las condiciones de hacinamiento carcelario \u00a0que alega el accionante y el presunto trato cruel e inhumano, con \u00a0base en el cual solicita que se le brinden mejores condiciones de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar \u00a0sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, refulge \u00a0evidente que NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ \u00a0no acredit\u00f3 \u00a0en modo alguno haber puesto en conocimiento de las autoridades \u00a0carcelarias o del Ministerio de Justicia y del Derecho, los presuntos \u00a0hechos constitutivos de violaci\u00f3n de derechos humanos o la \u00a0situaci\u00f3n de habitabilidad indigna en su caso particular, y \u00a0que \u00e9stas hayan hecho caso omiso a alg\u00fan pedimento de \u00a0su parte en relaci\u00f3n con ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0el accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades \u00a0destinatarias de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por \u00a0 NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15495-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107694 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NAPOLE\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ ORTIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal 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