{"id":46395,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15491-2019\/","title":{"rendered":"STP15491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107448 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, frente \u00a0al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelario \u201cUSPEC\u201d \u00a0y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante providencia del 22 de septiembre de 2012, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas a JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0por los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencias del 8 de septiembre de \u00a02010 y 8 de abril de 2011, respectivamente, estableciendo el quantum \u00a0punitivo en 330 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con auto del 14 de junio de 2013, ese despacho judicial concedi\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed accionante la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por reclusi\u00f3n domiciliaria, por enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que posteriormente la vigilancia del cumplimiento de la condena \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba hom\u00f3logo de C\u00facuta, \u00a0autoridad que mediante prove\u00eddo del 9 de julio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0el referido sustituto penal, teniendo en cuenta dictamen rendido por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seg\u00fan \u00a0el cual el interno ya no se encuentra en estado grave de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, a trav\u00e9s de providencia del \u00a01\u00ba de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES se encuentra evadido de la justicia, con \u00a0orden de captura vigente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que seg\u00fan el promotor del amparo, la juez de penas demandada \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y lo quiere someter a \u00a0reclusi\u00f3n intramural, sin que el INPEC le garantice unas \u00a0condiciones dignas de privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed \u00a0como los servicios de salud y tratamiento m\u00e9dico que requiere \u00a0para el manejo de la patolog\u00eda cardiaca que presenta y el \u00a0adecuado funcionamiento del marcapasos que le fue implantado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a las autoridades accionadas garantizarle que su reclusi\u00f3n en \u00a0el establecimiento carcelario sea acorde con su estado de salud y \u00a0brindarle los servicios y medicamentos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, mediante auto del 6 de \u00a0septiembre de 2019, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con la revocatoria del \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria y las valoraciones que \u00a0practic\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses para establecer las condiciones de salud del actor, as\u00ed \u00a0como de las m\u00faltiples acciones de tutela que ha promovido el \u00a0aqu\u00ed demandante en contra de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora de la USPEC \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para argumentar que es al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas a quien compete resolver la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria propuesta por el accionante. As\u00ed \u00a0mismo, adujo que son las autoridades del INPEC \u00a0las encargadas de realizar los traslados de los internos para \u00a0valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto el promotor del amparo se encuentra pr\u00f3fugo de la \u00a0justicia y, por lo mismo, no hace parte de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta inform\u00f3 que respecto del actor \u00a0existe denuncia penal por el delito de fuga de presos y ya no se \u00a0encuentra bajo su custodia. Agreg\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0salud del demandante debe ser valorada por medicina legal y \u00a0corresponde al juez de penas adoptar la decisi\u00f3n respectiva \u00a0con fundamento en el dictamen que se emita. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la parte actora \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera las autoridades \u00a0demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales, pues tanto el \u00a0INPEC, \u00a0como el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas han atendido sus \u00a0requerimientos y han manifestado su intenci\u00f3n de garantizar \u00a0los servicios de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal del fallo de primera \u00a0instancia, JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, \u00a0argumentando que el tribunal no garantiza su derecho a la vida y que \u00a0debe ingresar al penal padeciendo una enfermedad grave, sin tener \u00a0tratamiento y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0tal y como refiri\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0refulge evidente que JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, no \u00a0acredit\u00f3 en modo alguno que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta hayan causado agravio a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, la decisi\u00f3n adoptada por la juez de penas \u00a0accionada, mediante auto del 9 de julio de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0la cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad, \u00a0que le hab\u00eda sido otorgada al promotor del amparo, se sustent\u00f3 \u00a0en dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, seg\u00fan el cual el aqu\u00ed demandante, al \u00a0momento de ser valorado, no presenta una patolog\u00eda grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n1, \u00a0de manera que, en ese sentido, la actuaci\u00f3n de esa funcionaria \u00a0judicial no se advierte caprichosa ni arbitraria, sino acorde con el \u00a0concepto del m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra, tampoco ninguna transgresi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas por el actor se observa de parte de la \u00a0autoridad carcelaria, porque precisamente, tal y como se extrae del \u00a0plenario, JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES se \u00a0encuentra pr\u00f3fugo de la justicia y en esa medida el \u00a0establecimiento carcelario ni siquiera ha estado en posibilidad de \u00a0incurrir en omisi\u00f3n alguna respecto de un sentenciado que no \u00a0se encuentra bajo su custodia intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada, es que la parte demandante pretende \u00a0anticipar el debate frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que requiere y, por ende, desplazar al juez natural, esto es, \u00a0la juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien es la responsable de \u00a0verificar, a trav\u00e9s de medicina legal, sus condiciones \u00a0f\u00edsicas, as\u00ed como el estado de la patolog\u00eda \u00a0cardiaca \u00a0que registra, y determinar finalmente si puede permanecer \u00a0privado de la libertad en el reclusorio, situaci\u00f3n que solo \u00a0podr\u00e1 ser dirimida siempre y cuando el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0se entregue a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0el accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades \u00a0destinatarias de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a018 \u00a0de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 13 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107448 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}