{"id":46394,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15489-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15489-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15489-2019\/","title":{"rendered":"STP15489-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15489-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 107659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0apoderada del ciudadano JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el asunto con radicaci\u00f3n 2014-00532-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO, por intermedio \u00a0de un profesional del derecho, instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 16 \u00a0de septiembre de 2015, resolvi\u00f3 condenar a la demandada a \u00a0pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, a partir del \u00a017 de julio de 2009, en cuant\u00eda equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, junto con los incrementos \u00a0anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre. As\u00ed \u00a0como la suma de $48\u00b4533.293 por concepto de retroactivo \u00a0pensional y el pago de intereses moratorios desde el 11 de abril de \u00a02012 hasta cuando se incluya en n\u00f3mina de pensionados a la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3 el 29 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa providencia, el apoderado de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0El expediente se encuentra en la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en tr\u00e1mite desde el 10 de mayo \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO, por \u00a0intermedio de apoderada, acude a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho, sin desconocer que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, frente a las solicitudes de priorizaci\u00f3n, \u00a0le ha suministrado las respectivas respuestas \u00a0 \u00a0 -tanto \u00a0as\u00ed que tiene conocimiento que el expediente se encuentra al \u00a0despacho del Magistrado ponente desde el 23 de noviembre de 2016-, \u00a0alega que su poderdante, pese a que es una persona de 70 a\u00f1os \u00a0de edad y que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez en primera \u00a0y segunda instancia, la demora en la resoluci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral instaurado contra Colpensiones le ha ocasionado \u00a0\u00abuna \u00a0grave afectaci\u00f3n en sus condiciones econ\u00f3micas\u00bb, \u00a0al que punto que \u00abdebe \u00a0recurrir a la caridad de sus vecinos para alimento, techo, salud, \u00a0vestuario y transporte\u00bb. \u00a0Y, si bien tiene dos hijos, no sabe el paradero de ellos desde el a\u00f1o \u00a01986. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita se ordene a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00abreconocer \u00a0y pagar transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez\u00bb \u00a0y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abotorgar \u00a0trato preferente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026con \u00a0el fin de resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013PARISS, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la \u00a0normatividad vigente, el llamado a pronunciarse sobre aspectos \u00a0relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida es Colpensiones por ser la encargada de administrar el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0destac\u00f3 que el proceso ordinario laboral por medio del cual el \u00a0actor pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0encuentra en curso, de ah\u00ed que no se cumple con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese \u00a0al requerimiento efectuado, los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela interpuesta por la apoderada de JAIRO BERM\u00daDEZ \u00a0CASTILLO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la demanda de tutela el actor solicita se ordene a Colpensiones pagar \u00a0\u201cde \u00a0manera transitoria la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se pronuncie de fondo frente al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0que esta \u00faltima otorgue trato preferente, decidiendo \u201cde \u00a0manera definitiva la situaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera pretensi\u00f3n ser\u00e1 despachada desfavorable, \u00a0pues ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que, \u00a0cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus garant\u00edas fundamentales, tiene la carga \u00a0procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub lite, si bien la apoderada del \u00a0accionante aleg\u00f3 que la mora en la soluci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que cursa contra Colpensiones le ocasiona \u201cuna \u00a0grave afectaci\u00f3n en sus condiciones econ\u00f3micas\u201d, \u00a0lo cierto es que no acredit\u00f3 en modo alguno esa situaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, para superar la misma, mientras se surte la actuaci\u00f3n \u00a0referenciada, nada impide que, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0los decretos 3771, 4943 y 455 de 2007, 2009 y 2014, respectivamente, \u00a0acuda a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0de Bogot\u00e1 y solicite los apoyos econ\u00f3micos que le \u00a0puedan corresponder, los cuales son aportes en dinero entregados a \u00a0las personas mayores del Distrito Capital que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad social e inseguridad econ\u00f3mica, \u00a0orientado a fortalecer la autonom\u00eda e independencia de esa \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, se tiene que la congesti\u00f3n \u00a0y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales afectan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable; que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es lesiva de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se \u00a0acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto particular \u00a0(en ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el caso, aunque la parte actora solicit\u00f3 que se \u00a0priorizara la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, el 22 \u00a0de septiembre de 20162, \u00a0le inform\u00f3 que el despacho de conocimiento tiene a su cargo \u00a02561 expedientes en turno para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el expediente del actor ingres\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para dictar sentencia el 23 de noviembre de 2016, el cual \u00a0ser\u00e1 decidido teniendo en cuenta el orden y prelaci\u00f3n \u00a0de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma a que es de p\u00fablico conocimiento la alta \u00a0congesti\u00f3n que en la actualidad presenta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0Esa cuesti\u00f3n justifica la mora en que ha incurrido \u00a0la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es posible en esta sede acceder a la solicitud \u00a0elevada por JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO pues, de hacerlo, el juez \u00a0de tutela intervendr\u00eda indebidamente en las competencias de \u00a0los funcionarios ordinarios. Una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0lesionar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los \u00a0ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a las del \u00a0accionante, lo que podr\u00eda, en \u00faltimas, acrecentar el \u00a0problema de la congesti\u00f3n que presenta esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. \u00a0En efecto, la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que \u00a0esperan turno de fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica \u00a0justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin \u00a0embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las \u00a0condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del \u00a0orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T \u2013 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la apoderada de JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es un mayor \u00a0adulto (tiene \u00a070 a\u00f1os) \u00a0y aspira a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0que dice tener derecho y, de esta manera se garanticen sus derechos \u00a0fundamentales, especialmente en el aspecto econ\u00f3mico, pues en \u00a0lo que respecta al servicio de salud, \u00e9ste se le viene \u00a0garantizando3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, \u00a0exhorte a la Presidencia de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, revise las circunstancias personales alegadas por JAIRO \u00a0BERM\u00daDEZ CASTILLO dentro del tr\u00e1mite de tutela y lleve \u00a0a cabo, con base en tales elementos, un an\u00e1lisis del estado en \u00a0el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, \u00a0y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que conoce del \u00a0asunto, priorizar el turno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada de JAIRO BERM\u00daDEZ \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0de manera respetuosa a la Presidencia de la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el fin de que, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias, revise las \u00a0circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela \u00a0y \u00a0lleve a cabo, con base en tales elementos, un an\u00e1lisis del \u00a0estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser \u00a0resuelto, y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que \u00a0conoce del asunto, priorizar el turno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Seg\u00fan consulta en el ADRES, el actor se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el 15 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15489-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 107659 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0apoderada del ciudadano JAIRO BERM\u00daDEZ CASTILLO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}