{"id":46393,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15486-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15486-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15486-2019\/","title":{"rendered":"STP15486-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15486-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0107434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELLY REALES AFRICANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de agosto del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra de la Fiscal\u00eda 32 Seccional del Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Tr\u00e1mite fueron vinculados, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, Cooperativa Cooler y el ciudadano \u00a0Guillermo Alfonso Mendoza Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora NELLY REALES AFRICANO puso de presente que, en el mes \u00a0de septiembre de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en la suma equivalente a \u00a0un salario m\u00ednimo legal vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien, en los a\u00f1os 2008 y 2013, solicit\u00f3 a la \u00a0Cooperativa Cooler pr\u00e9stamos por las sumas de $700.000 y \u00a0$742.000, tambi\u00e9n los que fueron cancelados por descuento de \u00a0n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, la citada entidad le continu\u00f3 \u00a0haciendo deducciones, por lo que al averiguar esa situaci\u00f3n \u00a0pudo establecer que ten\u00eda un embargo \u201cpor \u00a0ser codeudora del se\u00f1or GUILLERMO ALFONSO MENDOZA RICARDO, \u00a0persona que no conozco y nunca serv\u00ed de codeudora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del proceso ejecutivo conoce el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, al cual concurri\u00f3 y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, como el problema no fue solucionado, instaur\u00f3 la \u00a0respectiva denuncia penal contra la Cooperativa Cooler y Guillermo \u00a0Alfonso Mendoza Ricardo, por los presuntos delitos de estafa y \u00a0falsedad, la cual fue asignada a la Fiscal\u00eda 32 Seccional de \u00a0Barranquilla, autoridad que el 5 de julio de 2019 llev\u00f3 a cabo \u00a0la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que \u201cacuerdo \u00a0con el apoderado y representante legal de la cooperativa, que yo \u00a0desist\u00eda del proceso penal, y la cooperativa me desembargaba \u00a0mi salario, de igual forma la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0embargados que se encontraban a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u201cen \u00a0el acta dice otra cosa, es fue lo que me dijo un abogado conocido al \u00a0leer el documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, NELLY REALES AFRICANO acudi\u00f3 a la tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u201creestablecer \u00a0mis derechos al reembolso de los dineros embargados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0como fundamento de su decisi\u00f3n, que no se puede utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para remplazar los medios ordinarios de \u00a0defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza de \u00a0residualidad y subsidiaria lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n que se trae a esta v\u00eda debe agotarse \u00a0dentro del proceso penal, donde cuenta con todos los mecanismos de \u00a0defensa, ante la conciliaci\u00f3n fallida que la demandante tuvo \u00a0con la Cooperativa que lleva en su contra el proceso ejecutivo por \u00a0suscribir un pagar\u00e9 en respaldo de un cr\u00e9dito en favor \u00a0de Guillermo Mendoza, del que la accionante se\u00f1ala no se \u00a0prest\u00f3 como codeudora del precitado, por lo que consider\u00f3, \u00a0 no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que trae \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar indic\u00f3 que no se encuentra acreditado la afectaci\u00f3n \u00a0al salario m\u00ednimo como tampoco un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, alegando que el fallador no tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n las acciones en las cuales, seg\u00fan ella, \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, pues contrario a lo \u00a0se\u00f1alado, \u00e9sta dio aprobaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n, \u00a0en su sentir irregular, pues, en sus escasos conocimientos lo \u00a0plasmado all\u00ed no corresponde a lo conciliado y dispuso el \u00a0archivo de las diligencias, lo que en consecuencia, corroboran la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la recurrente que, si bien es cierto la tutela no puede ser suced\u00e1nea \u00a0de los mecanismos ordinarios, puede ser utilizada para evitar un da\u00f1o \u00a0que se producir\u00eda por la espera del desarrollo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por NELLY REALES AFRICANO, contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, \u00a0CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 \u00a0\u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, las \u00a0alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela, \u00a0relacionadas con el presunto fraude en el que la accionante aparece \u00a0como v\u00edctima, deben ser controvertidas por el cauce ordinario \u00a0del proceso, donde cuenta con los mecanismos previstos en el \u00a0procedimiento penal para hacer valer sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues si a bien lo tiene, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0puede solicitar el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, aunque la impugnante considere que su mesada pensional \u00a0se encuentra afectada, ha de tenerse en cuenta que ello forma parte \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, en la que se debe determinar si en \u00a0efecto suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 que sirve como t\u00edtulo \u00a0valor del proceso ejecutivo por el que le fue embargado ese ingreso o \u00a0si es producto de alguna actividad fraudulenta por parte de la \u00a0cooperativa denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0concluye la Sala que el actuar de la fiscal\u00eda demandada se \u00a0ajusta a derecho, puesto que posterior a la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n fallida, ha desplegado su actuar, lo que da \u00a0cuenta los diferentes informes de investigador de campo realizados \u00a0con posterioridad a la diligencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues no se avizora ni se acreditaron \u00a0circunstancias especiales de la accionante que permitan la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala le hace saber a la demandante que si considera que la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de Barranquilla pudo haber incurrido en \u00a0alguna irregularidad al suscribir el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0adelantada el 5 de julio de 2019, si a bien lo tiene y bajo su \u00a0estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere \u00a0pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, y al no existir afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15486-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0107434 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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