{"id":46392,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15483-2019\/","title":{"rendered":"STP15483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ELKIN \u00a0DAVID DE LA CRUZ ALDANA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el \u00a06 de septiembre del a\u00f1o que avanza por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l \u00a0y AUGUSTO ANDR\u00c9S ROSA MARQUEZ, contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 34 Local de esa \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente evento, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes fueron sintetizados por el Tribunal \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0la parte accionante que, el d\u00eda 26 de febrero de 2019, el \u00a0accionante ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, present\u00f3 reclamo en \u00a0f\u00edsico a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N sobre la \u00a0denuncia penal con SPOA 0800160012572016-03703, el cual fue radicado \u00a0con DAUITA No. 20196170029342, en donde solicit\u00f3 primeramente \u00a0desarchivar la investigaci\u00f3n en cuanto al tipo de violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y continuarla \u00a0en conexidad con los tipos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado, mediante el an\u00e1lisis objetivo de todas y cada una de \u00a0las pruebas en la presentaci\u00f3n de la denuncia y su ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0requiri\u00f3 se les permitiera conocer la orden motivada de \u00a0archivo del 24 de octubre de 2018, generada por el Fiscal del caso, \u00a0adem\u00e1s se le informara si el Fiscal 34 fue notificado de las \u00a0dos audiencias preliminares y en caso positivo le informaran las \u00a0razones por las cuales no pudo asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0al no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, el d\u00eda \u00a021 \u00a0de marzo de 2019 present\u00f3 el reclamo v\u00eda internet, en \u00a0donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N si le emiti\u00f3 \u00a0respuesta en carta con fecha del 04 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la entidad accionada le expres\u00f3 que la denuncia esta \u00a0archivada y la Fiscal\u00eda 34 fue asignada a otra Unidad, adem\u00e1s \u00a0la carga inactiva dentro de la cual, la denuncia en cuesti\u00f3n \u00a0se encuentra en una bodega, de manera que la Fiscal orden\u00f3 el \u00a022 de agosto de 2018 archivar el caso y compulsar copias para que se \u00a0investigara las conductas de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, no le dio respuesta de \u00a0fondo en cuanto a la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas, \u00a0tampoco se pronunci\u00f3 sobre la conexidad de conductas, con \u00a0estas dos consideraciones expresan que deben desarchivar el proceso o \u00a0por lo menor (sic) presentar el escrito por el cual la Fiscal\u00eda \u00a0decidi\u00f3 no abrirlo basado en el an\u00e1lisis objetivo de \u00a0las pruebas, tampoco acerca de las no comparecencia de las audiencias \u00a0preliminares (sic). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0bien, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N se niega por \u00a0segunda vez a entregar la orden debidamente motivada de archivo del \u00a0proceso penal y mantiene archivado el proceso sin justificaci\u00f3n, \u00a0aparte de no haber nombrado un Fiscal para que realice la valoraci\u00f3n \u00a0de las nuevas pruebas que presentaron y revise las peticiones \u00a0presentadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Requiere la \u00a0parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales de la \u00a0(sic) debido proceso, petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia le brinden de fondo respuesta de fondo \u00a0al reclamo con fecha 21 de marzo de 2019 interpuesto en la p\u00e1gina \u00a0web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicita sea asignado un Fiscal para que revise la solicitud de \u00a0desarchivo ante la desaparici\u00f3n del Fiscal que llevaba el caso \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que se ordene entregar copia del escrito de decisi\u00f3n de \u00a0archivo debidamente motivado, respecto a las peticiones de desarchivo \u00a0del 26 de febrero de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, porque estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 3 de abril de 2019, otorg\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes \u00a0v\u00eda internet, por medio de la cual les inform\u00f3 que el \u00a0proceso radicado n\u00b0 2016-03703-00, se encuentra archivado por \u00a0orden de la Fiscal\u00eda 34 Seccional, despacho judicial que fue \u00a0trasladado a otra unidad y su carga laboral fue repartida entre los \u00a0restantes fiscales y la inactiva es llevada a bodegas de Chemical. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a la parte actora tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 que la \u00a0solicitud de desarchivo fue negada el 22 de agosto de 2018, en la que \u00a0se dispuso compulsar copias para investigar la posible comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo, determin\u00f3 \u00a0que la misma fue programada en dos oportunidades. La primera, el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la que no se llev\u00f3 \u00a0a cabo porque el se\u00f1or ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, carec\u00eda \u00a0de legitimidad en la causa por activa \u00a0y, \u00a0la segunda, el 5 de febrero de 2019, diligencia en la que el Juzgado \u00a012 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0dej\u00f3 se\u00f1alado que no se pudo realizar por ausencia del \u00a0Fiscal y la solicitud no se encontraba debidamente elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0reclamados no fueron vulnerados, sin embargo, ante la inasistencia de \u00a0la Fiscal\u00eda a las diligencias, la inst\u00f3 para que en la \u00a0nueva solicitud de archivo que presenten los aqu\u00ed accionantes \u00a0comparezca o ponga de presente la debida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que \u201cdeben \u00a0ser los actores los que presenten nueva solicitud de Audiencia \u00a0Preliminar de Desarchivo\u2026con todos los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ELKIN \u00a0DAVID DE LA CRUZ ALDANA, \u00a0quien indic\u00f3 que en la audiencia preliminar de desarchivo por \u00a0parte del juez de control de garant\u00edas \u00abno \u00a0siempre se est\u00e1 garantizando la defensa de los derechos puesto \u00a0que la ley no ha facultado a dicho juez para dirimir las posibles \u00a0violaciones a las garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 \u00a0su argumento en la sentencia T-250A\/09. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abformato \u00a0diligenciado por la Fiscal 34, no contiene nombre ni cargo del \u00a0funcionario del Ministerio P\u00fablico, con lo cual no se \u00a0diligenci\u00f3 debidamente al formulario faltando al procedimiento \u00a0indicado por la Fiscal\u00eda y la Jurisprudencia y que impide \u00a0conocer a las v\u00edctimas cu\u00e1l es el funcionario a quien \u00a0se le comunic\u00f3 el archivo\u00bb \u00a0por lo que en su sentir esa orden \u00abpresenta \u00a0una irregularidad que deber\u00eda dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el fiscal, y al respecto se deber\u00edan aportar \u00a0pruebas que demuestren la efectiva [comunicaci\u00f3n] \u00a0como \u00a0gu\u00edas de entrega, carta[s] \u00a0remisorias y debida notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abla \u00a0atipicidad de la conducta no fue determinada bajo un exhaustivo \u00a0an\u00e1lisis probatorio en forma objetiva ya que hay pruebas en \u00a0las que personas reconocen la participaci\u00f3n en lo denunciado\u00bb \u00a0y seg\u00fan la tesis de la Fiscal\u00eda, el tema ocupa a la CUT \u00a0por ser sindical, dejando de lado que conforme al art\u00edculo 354 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo posibilita la investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe \u00a0recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de \u00a0actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad, como \u00a0advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311\/13 \u00a0al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso concreto, tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal, \u00a0acreditado est\u00e1 que el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, mediante el oficio n\u00ba \u00a0691-2019 del 29 de mayo del a\u00f1o en curso, otorg\u00f3 \u00a0repuesta a la petici\u00f3n elevada por los accionantes el 11 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 27 de \u00a0agosto de 2018, mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a los accionantes que la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Local dispuso el archivo de las diligencias rad. \u00a02016-03703, en las que fungen como v\u00edctimas, lo cual les fue \u00a0reiterado el 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa que el 28 de agosto de 2019, los accionantes acusaron el \u00a0recibido de la comunicaci\u00f3n y, a su vez, al mismo correo \u00a0electr\u00f3nico (ruth.barrera@fiscalia.gov.co), \u00a0recordaron que el desarchivo es un acto motivado, exponiendo su punto \u00a0de vista al respecto y manifestaron \u201cquedamos \u00a0a la espera de el (sic) env\u00edo del documento escrito de \u00a0decisi\u00f3n de archivo de la denuncia de la referida \u00a0por este medio que autorizamos como v\u00e1lido para la \u00a0notificaci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia\u201d1 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, demostrado qued\u00f3 que, con oficio No 20450-001096 \u00a0del 9 de septiembre de 2019, el Director Seccional del Atl\u00e1ntico \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en respuesta a un \u00a0nuevo derecho de petici\u00f3n del que dio traslado a la \u00a0Coordinadora de la Unidad Local, le puso de presente a ELKIN DAVID DE \u00a0LA CRUZ ALDANA que esa funcionaria le inform\u00f3 que, el 3 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, sostuvo una reuni\u00f3n con \u00abusted \u00a0y otro de los interesados le entreg\u00f3 las copias de la carpeta \u00a0que le fueron requeridas\u00bb, \u00a0aclar\u00e1ndole que, de no estar de acuerdo con la orden de \u00a0archivo, cuenta con los mecanismos legales conforme lo establece el \u00a0art. 79 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que durante \u00a0el tr\u00e1mite las autoridades involucradas hicieron cesar la \u00a0posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que podr\u00eda \u00a0haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier \u00a0pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0en lo que respecta al desarchivo de las diligencias rad. 2016-03703, \u00a0la cual, en espec\u00edfico fue objeto de la impugnaci\u00f3n, ha \u00a0de iniciarse que es posible que el recurrente, si a bien lo tiene, \u00a0acuda de nuevo la autoridad con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en procura de sacar avante su pretensi\u00f3n, en \u00a0la medida en que no concurre circunstancia alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, porque de hacerlo se \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asimismo, \u00a0ha de indicarse que el \u00a0presupuesto \u00a0de subsidiariedad tampoco se cumple en relaci\u00f3n a las \u00a0pretensiones encaminadas a obtener del Centro de Servicios del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla el concepto sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de \u00a0audiencia de desarchivo, dado que la acci\u00f3n en tutela no puede \u00a0ser utilizada para obtener la informaci\u00f3n que no fue requerida \u00a0directamente por el actor a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Similar \u00a0situaci\u00f3n se presenta en lo que respecta a la petici\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n del actuar del juez de control de garant\u00edas \u00a0de quien demanda no haber cumplido las funciones que le asisten y la \u00a0queja de las presuntas ausencias \u00a0injustificadas por la Fiscal\u00eda \u00a0a las audiencias preliminares de desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, pues nada \u00a0impide que, bajo la estricta responsabilidad del recurrente, instaure \u00a0las denuncias que considere pertinente ante las autoridades \u00a0establecidas en la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se advierte que los accionantes cuentan \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la parte actora se abstuvo de se\u00f1alar razones \u00a0o situaciones precisas en que la Fiscal\u00eda haya tomado \u00a0decisiones o realizado acciones frente a las cuales se establezca la \u00a0existencia de un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no existir afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, se \u00a0impone confirmar el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 C.O. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105762 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ELKIN \u00a0DAVID DE LA CRUZ ALDANA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el \u00a06 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}