{"id":46391,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15481-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15481-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15481-2019\/","title":{"rendered":"STP15481-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15481-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A. \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Carbones del Cerrej\u00f3n Limited \u00a0y la Sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante [FERROVIAL \u00a0AGROMAN S.A.], instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el 2011, Cerrej\u00f3n Limited anunci\u00f3 un proyecto de \u00a0expansi\u00f3n en Puerto Bol\u00edvar ubicado en Urib\u00eda \u00a0(La Guajira); la empresa carbon\u00edfera design\u00f3 \u00a0inicialmente al consorcio SSJV Project, el 28 de febrero de 2012, \u00a0\u00abpara la elaboraci\u00f3n el dise\u00f1o de la obra y \u00a0determinar las especificaciones t\u00e9cnicas que utiliz\u00f3 el \u00a0Cerrej\u00f3n para la contrataci\u00f3n, posteriormente como \u00a0administrador del proyecto P40 de conformidad con el contrato EPCM \u00a0suscrito entre SSJV y Cerrej\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que previa invitaci\u00f3n de Cerrej\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 19 de enero de 2012 suscrita por SSJV Project, el consorcio \u00a0present\u00f3 oferta en relaci\u00f3n referente a la ampliaci\u00f3n \u00a0del puerto; seguidamente, el Cerrej\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0contrato n\u00ba C007-010 Marine Works and Structures del 9 de marzo \u00a0de 2012, adjudic\u00f3 el contrato al consorcio, el cual se \u00a0suscribi\u00f3 14 de mayo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el mencionado contrato se dio por terminado por parte del \u00a0Cerrej\u00f3n, por lo que el Consorcio consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0cancelarle los sobrecostos econ\u00f3micos e impactos program\u00e1ticos \u00a0no imputables a \u00e9l, que se hab\u00edan generado durante su \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tras la terminaci\u00f3n del contrato, las partes entablaron \u00a0negociaciones para concertar los t\u00e9rminos de un acuerdo que \u00a0consultara las diferentes alteraciones presentadas durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato; oportunidad en la que Cerrej\u00f3n \u00a0declar\u00f3 al consorcio en mora y le orden\u00f3 \u00abla \u00a0reanudaci\u00f3n de las labores en un plazo de sesenta horas, sin \u00a0condicionarlo a la firma del memorando de entendimiento (\u2026) \u00a0 sin embargo, mientras se desarrollaban las negociaciones del \u00a0memorando de entendimiento, SSJV y Cerrej\u00f3n acordaron que SSJV \u00a0asumir\u00eda la labor de terminar la obra, lo que lo convertir\u00eda \u00a0en contratista, como en efecto sucedi\u00f3, bajo el pretexto de \u00a0una ejecuci\u00f3n in natura de las obligaciones contractuales del \u00a0Consorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que el 20 de septiembre de 2013, present\u00f3 una solicitud de \u00a0arbitraje ante la Secretar\u00eda de la Corte Internacional de \u00a0Arbitraje de la CCI, a fin de que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0del mentado contrato en las fechas indicadas y se le condenara \u00abal \u00a0pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes, \u00a0correcci\u00f3n monetaria, costo de oportunidad, mayores costos \u00a0financieros e intereses y costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 10 de diciembre de 2013, la demandada se opuso a las \u00a0pretensiones incoadas en su contra y formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, en la cual \u00aben s\u00edntesis, solicit\u00f3; \u00a0(i) la declaraci\u00f3n de que no se cumplieron los supuestos de \u00a0hecho y de derecho para la terminaci\u00f3n del Contrato, el cual \u00a0no ha terminado, y &#8220;est\u00e1 surtiendo plenos efectos&#8221;; \u00a0(ii) la nulidad absoluta de la cl\u00e1usula 8.0 del Contrato y del \u00a0numeral 5.0 de su anexo B, respecto del l\u00edmite de \u00a0responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en particular \u00a0al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la condena al pago \u00a0de multas, da\u00f1os y perjuicios moratorios, pagos efectuados a \u00a0terceros, reembolso de costos pagados, y costas\u00bb. Asimismo, el \u00a0Consorcio replic\u00f3 solicitando que se desestimaran todas las \u00a0reclamaciones del Cerrej\u00f3n porque en su sentir, no incurri\u00f3 \u00a0en incumplimientos graves y deliberados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que despu\u00e9s de surtido el respectivo tr\u00e1mite de rigor, \u00a0el 19 de julio de 2017, se profiri\u00f3 el laudo arbitral que fue \u00a0corregido a instancia del demandante mediante addendum del 8 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, en el cual se acogieron las \u00a0pretensiones del Cerrej\u00f3n y desestimaron las del Consorcio, \u00a0conden\u00e1ndose a \u00e9ste \u00faltimo a pagar al primero la \u00a0suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios desde el 31 de \u00a0enero de 2017, junto con los costos del arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 7 de diciembre de 2017, presentaron recurso de anulaci\u00f3n \u00a0en contra del laudo se\u00f1alado argumentando para ello, las \u00a0causales previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2 \u00a0literal b) del art\u00edculo 108 de la ley 1563 de 2012, seg\u00fan \u00a0las cuales la decisi\u00f3n se pod\u00eda anular a petici\u00f3n \u00a0de parte o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 19 de septiembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0infundada la anulaci\u00f3n del laudo internacional, por considerar \u00a0que dicho recurso adolec\u00eda de t\u00e9cnica y adem\u00e1s \u00a0se descartaban violaciones al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que las conclusiones de la Hom\u00f3loga Civil, \u00abpartieron de \u00a0la confusi\u00f3n entre la prohibici\u00f3n legal de abordar el \u00a0fondo de una controversia resuelta por v\u00eda arbitral, con el \u00a0deber de todo juez de entrar a revisar el fondo de los argumentos \u00a0propuestos por un recurrente en todo recurso, incluyendo, por \u00a0supuesto, un recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que \u00abel argumento bajo el cual dicha Corporaci\u00f3n no \u00a0podr\u00eda entrar a conocer el fondo de la controversia resuelta \u00a0en el laudo, dej\u00f3 de lado los m\u00faltiples argumentos \u00a0propuestos por el consorcio como causales de anulaci\u00f3n y \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis somero y parcial de dicho escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se le violentaron los derechos fundamentales invocados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela porque a su parecer, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil se limit\u00f3 a realizar un control evidentemente formal del \u00a0laudo arbitral, \u00absin examinar los alegatos planteados por el \u00a0recurrente y sin cumplir la obligaci\u00f3n a su cargo de emitir un \u00a0fallo debidamente motivado en el cual analice los argumentos f\u00e1cticos \u00a0jur\u00eddicos sometidos a su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia \u00a0SC5677-2018 del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente al laudo arbitral internacional del 19 de julio de \u00a02017, su addendum complementario notificado el 14 de noviembre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3 motivo alguno para \u00a0reprochar la decisi\u00f3n de su Hom\u00f3loga Civil, que \u00a0encontr\u00f3 que la providencia por medio de la cual estudi\u00f3 \u00a0la procedencia del recurso de anulaci\u00f3n presentado por la \u00a0accionante fue producto de una valoraci\u00f3n respetable del \u00a0asunto, en el que se sujet\u00f3 a las normas que gobiernan ese \u00a0instituto, para concluir que ninguna de las causales alegadas por la \u00a0parte recurrente determinan la procedencia del mismo, con una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0adicional en la que se pueda analizar de fondo un asunto resuelto por \u00a0las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos vulnerados mas no actuar como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la sociedad demandante, quien se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0fallo de primera instancia carece de motivaci\u00f3n al no estudiar \u00a0a profundidad los defectos sustantivos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, en el que adem\u00e1s no hizo alusi\u00f3n al laudo \u00a0arbitral internacional ni a su addendum, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a reiterar los fundamentos expuestos en la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el apoderado especial de Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited, se opuso a la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues, en su sentir, los \u00a0argumentos expuestos en la misma no logran evidenciar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados en la demanda constitucional y lo que busca \u00a0es \u00abencubrir\u00bb \u00a0un \u00abmero \u00a0desacuerdo\u201d con el aludo proferido por el tribunal arbitral \u00a0internacional\u00bb \u00a0confirmado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de contar con una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb \u00a0con miras a insistir en sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0defender la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y el laudo arbitral, sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad por lo que \u00a0solicit\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n y declarar infundada \u00a0la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A. \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC, \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n emitida el 19 \u00a0de diciembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n promovido contra el laudo internacional del 19 de \u00a0julio de 2017 y su addendum \u00a0complementario, emitido el 14 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0decisiones que acusa de haber incurrido, presuntamente, en los \u00a0defectos procedimental y factico, as\u00ed como carentes de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la parte actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, trasgresora de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue proferida el 19 de diciembre \u00a0de 2018 y aclarada el 14 de mayo del a\u00f1o que avanza. Asimismo, \u00a0no es susceptible de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0la providencia judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0del laudo internacional formulado por las Sociedades SAINC Ingenieros \u00a0Constructores S.A. y Ferrovial Agroman S.A., en su condici\u00f3n \u00a0de integrantes del Consorcio Ferrovial &#8211; Sainc, frente al laudo \u00a0arbitral de fecha 19 de julio de 2017, estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado del recurso invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada2, \u00a0tras analizar la procedencia del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 que careci\u00f3 de t\u00e9cnica al pretender \u00a0replantear por esa v\u00eda el fondo de la controversia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros, al poner de presente la \u00a0presunta ocurrencia de vicios de juzgamiento, lo que no es de \u00a0conocimiento de esa Sala, pues la \u00abcompetencia \u00a0est\u00e1 limitada a evaluar la validez del laudo y no de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de la falencia advertida, determin\u00f3 que la \u00a0primera causal invocada, esto es que, \u00abno \u00a0pudo hacer valer sus derechos\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite arbitral, no estaba llamada a prosperar, porque \u00a0se garantiz\u00f3 la igualdad de las partes, permitiendo a cada uno \u00a0exponer su caso y ejercer sus derechos de r\u00e9plica, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, al tiempo que les fue posible allegar \u00a0y controvertir las pruebas, se analiz\u00f3 el material probatorio \u00a0y los argumentos del convocante y los convocados, de ah\u00ed que \u00a0no avizor\u00f3 causa alguna que hiciera procedente el alegato \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que insisti\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 llamado a reabrir el debate sobre un asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros, por lo que los errores \u00a0admisibles son los improcedendo \u00a0y no injudicando, \u00a0pero en el asunto, \u00abel \u00a0recurrente no alude a la existencia de alguna falencia de tipo formal \u00a0que afecta la validez de la decisi\u00f3n, sino otros aspectos que \u00a0tocan con lo sustancial de la misma, desatendiendo tales \u00a0directrices\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 equivocaciones que atentaran contra el debido proceso \u00a0que justificaran la intromisi\u00f3n de esa Sala, pues el Tribunal \u00a0de arbitramento rese\u00f1\u00f3 las posturas de las partes, las \u00a0actuaciones y las pruebas que se hicieron valer, de las que luego \u00a0detallar una a una, encontr\u00f3 que a partir de las mismas esa \u00a0instancia desarroll\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0del caso puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal determinaci\u00f3n la Sala accionada, encontr\u00f3 relevante \u00a0el \u00e9nfasis que el Tribunal de arbitramento le dio a los \u00a0peritajes allegados y la importancia de la prueba documental allegada \u00a0\u2013correos \u00a0electr\u00f3nicos, comunicaciones entre las partes y el \u00a0administrador designado y especialmente el contrato objeto de \u00a0controversia-, \u00a0para determinar la viabilidad de los reparos y reclamaciones \u00a0formuladas por las partes, con lo que concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se bas\u00f3 en la valoraci\u00f3n integral de la \u00a0totalidad de los elementos probatorios para definir la vigencia del \u00a0contrato, su terminaci\u00f3n, incumplimiento y perjuicios que \u00a0pudieron derivarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la segunda solicitud de anulaci\u00f3n, relacionada con que el \u00a0laudo \u00abcontiene \u00a0decisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo de arbitraje\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo convenido, la ley aplicable fue la colombiana y su \u00a0resoluci\u00f3n ser\u00eda en derecho, soportado en que no se \u00a0diera aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, \u00a01502, del C\u00f3digo Civil de 824 del de Comercio \u00absobre \u00a0libertad de forma para la expresi\u00f3n del contrato y sus \u00a0modificaciones\u00bb, cuestionando las apreciaciones que respecto \u00a0del alcance de las estipulaciones contractuales hiciera el tribunal \u00a0arbitral, particularmente lo referente a las modificaciones del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que \u00ablos \u00a0supuestos de hecho en que se soporta la causal no se enmarcan dentro \u00a0de los que la disposici\u00f3n referida contempla, en la medida que \u00a0no se formula reparo alguno en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n \u00a0que hicieran las partes de la competencia del tribunal arbitral, \u00a0contenida en la cl\u00e1usula 18 del mentado acuerdo de \u00a0voluntades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada que el \u00a0recurrente convoc\u00f3 al Cerrej\u00f3n reclamando la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, el incumplimiento y pago de \u00a0perjuicios, los cuales fueron refutados por la requerida, quien, \u00a0adem\u00e1s de oponerse a los pedimentos, formul\u00f3 demanda de \u00a0mutua petici\u00f3n, con pretensiones similares pero con razones \u00a0diferentes \u201cfrente \u00a0a lo cual el Tribunal Arbitral emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0correspondiente ajustado a esos puntuales temas, por lo que no se \u00a0advierte que se hubieran adoptado \u00abdecisiones que excedan del \u00a0acuerdo de arbitraje\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la lectura del pacto y la decisi\u00f3n arbitral, la autoridad \u00a0judicial accionada concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0proceder de los \u00e1rbitros se ajust\u00f3 a los precisos \u00a0m\u00e1rgenes que en el primero se definieron, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la inconformidad que pudiera existir frente a la forma como \u00a0finalmente se dirimi\u00f3 el litigio\u00bb \u00a0y destac\u00f3 que, en ese asunto, \u00a0\u00abel \u00a0recurrente no cuestiona, en modo alguno, que el tribunal arbitral \u00a0hubiera excedido la competencia que con ocasi\u00f3n de la mentada \u00a0cl\u00e1usula le fue conferida para solucionar el litigio puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n, ci\u00f1endo sus reparos a la presunta no \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley acordada y que la decisi\u00f3n fuera \u00a0\u00absubjetiva\u00bb, haciendo referencia a la normativa que \u00a0estima inaplicada y la interpretaci\u00f3n que considera es la \u00a0acertada para definir el sentido de la decisi\u00f3n, lo que no es \u00a0de recibo, amen que corresponden a circunstancias que no se subsumen \u00a0en la causal esgrimida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar cada uno de los aspectos tenidos en cuenta en el laudo \u00a0cuestionado, la demandada, esclareci\u00f3 que \u00abno \u00a0se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna que no estuviera cobijada en \u00a0el pacto arbitral, o hubieran excedido los l\u00edmites de este, \u00a0que generaran la invalidez total o parcial de la decisi\u00f3n \u00a0arbitral objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar el an\u00e1lisis, se\u00f1al\u00f3 que, sobre la \u00a0 controversia fijada en el incumplimiento del contrato, los \u00e1rbitros \u00a0aplicaron la normativa consagrada en \u00ablos \u00a0C\u00f3digos Civil y de Comercio colombianos y el mismo acuerdo \u00a0negocial objeto de controversia, ante el imperativo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1602 seg\u00fan el cual \u00e9ste es ley para las \u00a0partes, m\u00e1s all\u00e1 que su aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n hubiera sido acertada o no, sin que en modo \u00a0alguno pueda examinarse por esta v\u00eda tal hecho\u00bb \u00a0y de, existir una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0sustancial, se enmarcar\u00eda \u00a0 \u00aben \u00a0una falencia in judicando ajena al recurso de anulaci\u00f3n, sin \u00a0mencionar que el planteamiento en relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0dicha normativa y la aplicaci\u00f3n del juez arbitral no \u00a0constituye m\u00e1s que una discrepancia conceptual igualmente \u00a0ajena a la esencia de la causal de anulaci\u00f3n invocada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal en la que se acusa que \u00abel \u00a0procedimiento arbitral no se ajust\u00f3 al cuerdo entre las \u00a0partes\u00bb \u00a0al no ser excluido el testimonio escrito de Jaysen Chicott por parte \u00a0del Cerrej\u00f3n, quien no compareci\u00f3 a la audiencia, lo \u00a0que impidi\u00f3 el contrainterrogatorio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil indic\u00f3 que conforme al reglamento de arbitraje de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio Internacional, al cual las partes acordaron \u00a0someterse, \u00abla \u00a0sola circunstancia de que, eventualmente, la declaraci\u00f3n que \u00a0previamente \u00e9ste realiz\u00f3 por escrito hubiera sido \u00a0valorada no puede conllevar a la invalidez absoluta del laudo, pues \u00a0con ello no se configurar\u00eda el supuesto previsto en el \u00a0art\u00edculo 108 de la ley 1563 de 2012, por no suponer esto una \u00a0subversi\u00f3n al tr\u00e1mite, ni un dislate que suponga una \u00a0afrenta total al procedimiento convenido, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n, como ya se dijo, se soport\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0pruebas, sin que se haga una menci\u00f3n expresa a la el \u00a0recurrente aduce mal valorada\u00bb, \u00a0destacando que finalmente no fue el testimonio el cuestionado por el \u00a0recurrente sino las comunicaciones que el testigo emitiera en durante \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato, lo que en \u00faltimas fue \u00a0considerado por el tribunal, confundiendo el recurrente el testimonio \u00a0con las pruebas documentales, lo que para la autoridad accionada es \u00a0inadmisible para efectos procesales, porque los segundos por s\u00ed \u00a0solos son elementos demostrativos, que cuentan con plena eficacia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo manifestado por el recurrente sobre la subjetividad del laudo, \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n anulatoria, en estrictez, no est\u00e1 soportada \u00a0en una trasgresi\u00f3n al procedimiento acordado por las partes, \u00a0sino en la valoraci\u00f3n que hace el tribunal de las documentales \u00a0mencionadas, pretendiendo imponer su propio criterio\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que sostuvo que el recurrente pretendi\u00f3 hacer \u00a0uso del recurso de anulaci\u00f3n \u00abpara \u00a0un fin no previsto, como es adentrarse en la hermen\u00e9utica de \u00a0la decisi\u00f3n y su correcci\u00f3n, cual si se tratara de un \u00a0recurso de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n al \u00faltimo motivo de anulaci\u00f3n \u00a0invocado, el cual se circunscribi\u00f3 a que \u00abel \u00a0laudo es contrario al orden p\u00fablico internacional\u00bb, \u00a0al estar soportado en las violaciones al debido proceso, advirti\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u00abno \u00a0trasgrede las normas de orden p\u00fablico internacional, por \u00a0cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de \u00a0incumplimiento contractual se encuentran reconocidos en el \u00a0ordenamiento interno de la naci\u00f3n y la relaci\u00f3n \u00a0negocial objeto de litigio regula los \u00a0derechos y obligaciones de las empresas en contienda, quedando \u00a0involucrados as\u00ed \u00fanicamente intereses privados, sin que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada para dirimir el pleito choque con los \u00a0principios b\u00e1sicos de las instituciones fundamentales del \u00a0pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, adicion\u00f3 que no es posible sostener la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, cuando la determinaci\u00f3n del tribunal de \u00a0arbitramento no puede calificarse como resultado de arbitrariedad o \u00a0capricho de los \u00e1rbitros o con desconocimiento absoluto del \u00a0tr\u00e1mite procesal, que habilite la intervenci\u00f3n de esa \u00a0Sala, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando del contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, se extrae que \u00a0los reparos formulados obedecen a mera desconformidad, cuando \u00a0la interpretaci\u00f3n que diera el tribunal respecto de las reglas \u00a0para la modificaci\u00f3n de las estipulaciones contractuales o la \u00a0interpretaci\u00f3n de los mismos para colegir el incumplimiento y \u00a0naturaleza y monto de los perjuicios causados no resulta antojadiza o \u00a0caprichosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reiter\u00f3 que, sobre el cuestionamiento de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria dada por el Tribunal de arbitramento al testimonio escrito \u00a0por quien no compareci\u00f3, no cont\u00f3 con relevancia \u00a0constitucional, pues \u00abno \u00a0se prob\u00f3 la incidencia material en la decisi\u00f3n o la \u00a0afectaci\u00f3n por este motivo pudo tener el derecho a una tutela \u00a0judicial efectiva, que de no haberse producido podr\u00eda haber \u00a0cambiado el signo de la decisi\u00f3n definitiva del arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, al no advertir la configuraci\u00f3n de ninguna \u00a0de las causales de anulaci\u00f3n invocadas por el recurrente, la \u00a0Sala hom\u00f3loga Civil declar\u00f3 infundado en el recurso \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante, que pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente \u00a0al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad \u00a0demandada en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15481-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107457 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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