{"id":46389,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15477-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15477-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15477-2019\/","title":{"rendered":"STP15477-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15477-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107584 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los \u00a0Juzgados 8\u00ba Penal Municipal de con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 y Penal del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho \u00a0de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 59 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0as\u00ed como la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0la se\u00f1ora LUZ \u00a0MILADY HERN\u00c1NDEZ C\u00c1RDENAS \u00a0y los abogados GARY \u00a0HUMBERTO CALDER\u00d3N y \u00a0MARIBEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAONA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2017, el veh\u00edculo de \u00a0placas TDS354, marca Volkswagen, de propiedad de LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA y conducido por ISRAEL TAVERA, luego \u00a0de que se le practicara una inspecci\u00f3n por agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, fue retenido al ser encontrado en su \u00a0interior un cargamento de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, sin el respectivo permiso para ser transportado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el actor, el rodante fue arrendado al conductor del \u00a0mismo y la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOG\u00cdSTICA SAS, de la \u00a0que es representante legal, es ajena a los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en m\u00faltiples oportunidades el aqu\u00ed accionante \u00a0solicit\u00f3 audiencia preliminar ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas de la ciudad de Ibagu\u00e9, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la entrega definitiva del veh\u00edculo y el \u00a0levantamiento de la medida de p\u00e9rdida del poder dispositivo \u00a0del bien, impuesta el 13 de abril de 2018 por la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada, pero no pudo adelantarse la diligencia por motivos \u00a0ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ante el Juzgado Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva se \u00a0adelanta el proceso con radicado 41001312000120180008700, iniciado \u00a0por demanda presentada por la Fiscal\u00eda 59, que involucra al \u00a0automotor referido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas \u00a0vulneran sus prerrogativas constitucionales porque no se le ha \u00a0permitido adelantar un tr\u00e1mite \u00e1gil como lo es la \u00a0audiencia preliminar, para salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a041001312000120180008700 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0que un juez de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 o de \u00a0Neiva lleve a cabo la audiencia preliminar que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 refiri\u00f3 que la \u00a0audiencia preliminar solicitada por el accionante no pudo realizarse \u00a0por razones ajenas al despacho y si bien se reprogram\u00f3 para el \u00a029 de enero de 2018, tampoco se llev\u00f3 a cabo por cuanto el \u00a0apoderado de RODR\u00cdGUEZ \u00a0AMAYA manifest\u00f3 \u00a0que el proceso hab\u00eda sido remitido a Neiva y era necesario \u00a0verificar cu\u00e1l fiscal deb\u00eda ser citado; sin embargo, \u00a0dicha informaci\u00f3n no fue suministrada por el aqu\u00ed \u00a0demandante, por lo que a trav\u00e9s de auto del 26 de febrero de \u00a02018, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la carpeta al centro \u00a0de servicios, por falta de inter\u00e9s del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva se limit\u00f3 a efectuar un breve recuento de \u00a0las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 41001312000120180008700, \u00a0precisando \u00a0que el expediente se encuentra a Despacho para proferir la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 59 de Extinci\u00f3n de Dominio narr\u00f3 los hechos que \u00a0dieron origen al proceso en cuesti\u00f3n y destac\u00f3 que el \u00a0juez de control de garant\u00edas no tiene ninguna facultad en este \u00a0tipo de actuaciones, toda vez que para ello est\u00e1 establecida \u00a0la figura del control de legalidad de la medida cautelar, que puede \u00a0ser solicitada por el interesado ante el juez de la causa en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 20 de septiembre de 2019, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que al encontrarse \u00a0el proceso extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como \u00a0mecanismo alternativo o paralelo \u00a0al tr\u00e1mite ordinario, pues \u00a0es al interior de \u00e9ste que el actor puede ejercer su defensa \u00a0en calidad de afectado. Adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez, ni se encontr\u00f3 configurada la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la \u00a0audiencia preliminar finalmente no se pudo realizar porque el \u00a0demandante no aport\u00f3 la informaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial que deb\u00eda ser citada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, insistiendo en que la audiencia \u00a0preliminar es un mecanismo preferente y oportuno, a lo que se suma \u00a0que, de acuerdo con el material probatorio, su representado es ajeno \u00a0a los hechos il\u00edcitos que dieron lugar a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0establece la Corte que en el sub-lite \u00a0la censura se promueve contra el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado 41001312000120180008700, \u00a0inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda 59 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 y posteriormente \u00a0asignado al juez de esa especialidad en la ciudad de Neiva, el cual \u00a0se encuentra actualmente en turno para proferir sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Sala encuentra que frente a la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0del automotor de placas TDS354 \u00a0y el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de p\u00e9rdida del poder \u00a0dispositivo que lo cobija, la audiencia preliminar que reclama el \u00a0actor para ser adelantada ante el juez penal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas finalmente no pudo llevarse a cabo por su \u00a0propia desidia, al no haber procedido a informar el delegado fiscal \u00a0que deb\u00eda ser convocado a la misma, lo que gener\u00f3 que \u00a0el Juez 8\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 devolviera la \u00a0carpeta al Centro de Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0el demandante ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la controversia propuesta por el promotor del amparo \u00a0no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, \u00a0relativos a la legalidad y levantamiento de la medida cautelar, as\u00ed \u00a0como la ajenidad de la empresa TRANSPORTES \u00a0JUST TIME LOG\u00cdSTICA SAS, de \u00a0la que es representante legal \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA, respecto \u00a0de los hechos delictivos perpetrados usando el automotor de su \u00a0propiedad, \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso 41001312000120180008700, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por \u00a0parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra actualmente en \u00a0etapa de juzgamiento ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0pendiente de que se profiera sentencia; empero, al interior de la \u00a0misma no aparece acreditado en el sub \u00a0lite \u00a0que el actor haya presentado alguna petici\u00f3n \u00a0de control de legalidad de medidas cautelares, \u00a0para salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados con la \u00a0actuaci\u00f3n que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, la \u00a0protecci\u00f3n demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0advierte la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15477-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107584 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}