{"id":46388,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15475-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15475-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15475-2019\/","title":{"rendered":"STP15475-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15475-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 107696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, debido proceso y libertad. Al tr\u00e1mite fue vinculada \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Acude el actor \u00a0a este mecanismo con el fin de que el 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de vigilar su pena, \u00a0le conceda la libertad condicional, al tenor del original art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 \u00a0que ha reiterado ante ese despacho la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0aludido, sin \u00e9xito. En la \u00faltima solicitud que present\u00f3 \u00a0con ese prop\u00f3sito, alleg\u00f3 nuevos elementos de juicio \u00a0con el fin de que el despacho ejecutor efectuara un examen \u00a0pormenorizado frente a la procedencia del subrogado. Sin embargo, en \u00a0interlocutorio de 28 de mayo del a\u00f1o en curso, el juzgado neg\u00f3 \u00a0nuevamente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia anterior interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El 11 de julio de este a\u00f1o, el juzgado \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y el 11 de octubre de 2019, el \u00a0Tribunal se abstuvo de resolver el recurso, determinaci\u00f3n que \u00a0desconoce su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima, por consiguiente habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0en la sentencia T-019 de 2017 se incurri\u00f3 en un yerro, al \u00a0ordenar en la parte final que el estudio sobre la procedencia de \u00a0concederle la libertad condicional deb\u00eda efectuarse conforme \u00a0una norma inexistente para la \u00e9poca en que ocurrieron los \u00a0hechos, la ley 890 de 2004, y previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. Es decir que la Corte Constitucional aplic\u00f3 de forma \u00a0ultractiva una ley no aplicable a su caso, lo que, en su sentir, \u00a0configura un defecto sustantivo que habilita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional en providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concibi\u00f3 \u00a0que los anteriores argumentos constituyen elementos de juicio nuevos \u00a0en su solicitud de libertad condicional, petici\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0en documentos tales como la copia de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0Martha Isabel Bojac\u00e1 Garz\u00f3n y el interlocutorio N\u00ba \u00a00076 de 18 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado accionado, que \u00a0le concedi\u00f3 la libertad condicional, entre otros. Sin embargo, \u00a0las autoridades judiciales omitieron pronunciarse frente a los \u00a0mismos, y el Tribunal se abstuvo de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el expediente obra la sentencia T-019 de 2017, decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual, en reiteradas ocasiones, ha solicitado al \u00a0juzgado ejecutor que se pronuncie frente al derecho a la igualdad, \u00a0sin haber procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, y la \u00a0conducta temeraria debe ser valorada cuidadosamente por los jueces \u00a0para prevenir decisiones injustas, sin que pueda inferirse de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o de circunstancias meramente \u00a0formales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0precis\u00f3 que en esta oportunidad pretende la protecci\u00f3n \u00a0de diversos derechos fundamentales, apoyado en hechos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, \u00a0expres\u00f3 su inconformidad con la sentencia del Tribunal, al \u00a0abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en \u00a0cuenta las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0novedosas puestas de presente, y su buen comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian \u00a0Libardo Mora Mora, Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, manifest\u00f3 que \u00a0a esa corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el actor contra el auto proferido por el Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el \u00a028 de mayo de 2019, que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, se abstuvo de desatar la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0con fundamento en que, en los autos calendados 27 de febrero y 18 de \u00a0diciembre de 2017 se resolvi\u00f3 sobre la libertad condicional, \u00a0sin que obren nuevos elementos de juicio para ser considerados, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del inconformismo del actor con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0las censuras planteadas por el recurrente se circunscriben a se\u00f1alar \u00a0que, al desatar la apelaci\u00f3n, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el principio de favorabilidad, pues a criterio \u00a0del actor, el caso deb\u00eda regirse por el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta las modificaciones \u00a0introducidas por las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00a0atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-019 de 2017, que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0actor, el Tribunal realiz\u00f3 nuevamente el estudio del subrogado \u00a0penal deprecado, bajo el tamiz de los requisitos de la Ley 890 de \u00a02004, resolvi\u00e9ndolo de manera negativa, conforme se explica en \u00a0la decisi\u00f3n atacada en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0el actor ha promovido varias peticiones de amparo por los mismos \u00a0hechos, la primera conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dentro del proceso bajo la radicaci\u00f3n C.U.I. \u00a0110010204000201800045, con ponencia de la magistrada Patricia \u00a0Salazar. La segunda, resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0dentro del radicado 110010203000201801663. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional el cumplimiento \u00a0de la sentencia T-019 de 2017, pretensi\u00f3n resuelta en el auto \u00a0A-312 de 2019, precisando que el beneficio de la libertad condicional \u00a0pod\u00eda ser negado en el nuevo an\u00e1lisis del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Sanabria Lozano, Asistente Jur\u00eddico del Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, inform\u00f3 que ese despacho adelanta la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Villavicencio en contra del actor, por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y \u00a0porte ilegal de armas, providencia en la cual se le negaron los \u00a0subrogados penales. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 21 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0noviembre de 2010, el hom\u00f3logo 4\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas, imponiendo al actor \u00a0las penas definitivas de 384 meses de prisi\u00f3n y multa de 5001 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a027 de febrero de 2017, se neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela T-019 de \u00a02017, emitido por la Corte Constitucional. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0en primera y segunda instancia, mediante prove\u00eddos de 13 de \u00a0junio y 18 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que contra las decisiones anteriores, el accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo negada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 \u00a0de enero de 2018. As\u00ed mismo, impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0similar contra esta Sala, atendiendo a que mediante auto del 17 de \u00a0mayo de 2018, se abstuvo de iniciar tr\u00e1mite de cumplimiento a \u00a0la sentencia T-019 de 2017, siendo negada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, el 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el despacho neg\u00f3 al accionante la libertad condicional, en \u00a0providencias de 13 de julio de 2018, \u00a0en la cual tuvo en cuenta las \u00a0sanciones disciplinarias a \u00e9l impuestas durante la reclusi\u00f3n. \u00a0El 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, oportunidad en la cual \u00a0ponder\u00f3 la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0decisi\u00f3n confirmada en ambas instancias. El 28 de mayo de \u00a02019, se le neg\u00f3 nuevamente el subrogado penal y se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, del cual se encuentra conociendo la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El tutelante \u00a0refiri\u00f3 que la misma fue resuelta el 11 de octubre y \u00a0notificada personalmente el 22 del mismo mes, sin embargo el despacho \u00a0no conoce la decisi\u00f3n, dado que el proceso no ha regresado al \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela por la no concesi\u00f3n \u00a0del sustituto penal aludido, la cual neg\u00f3 la Sala Civil de \u00a0Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de \u00a02019, advirtiendo al accionante que no promoviera nuevas tutelas, so \u00a0pena de asumir las consecuencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0estim\u00f3 el libelista que la presente acci\u00f3n no estaba \u00a0llamada a prosperar, al no haber existido irregularidad alguna en las \u00a0actuaciones del despacho ejecutor, ni ser la acci\u00f3n de tutela \u00a0una tercera instancia para debatir asuntos de competencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente \u00a0(e) de la Corte Constitucional, Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0solicit\u00f3 que se negara la tutela porque la Corporaci\u00f3n \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, al \u00a0no haber sido la autoridad judicial que emiti\u00f3 el fallo de \u00a0tutela en contra de las autoridades contra las cuales se dirige la \u00a0solicitud de amparo, ni actu\u00f3 en dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Tampoco ejerce funciones consultivas sobre las \u00a0gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos \u00a0a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como instrumento \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos \u00a0fallos, \u00a0como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, \u00a0ha indicado que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, se avizora \u00a0que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, algunas \u00a0encaminadas a la obtenci\u00f3n de la libertad condicional, motivo \u00a0por el cual se proceder\u00e1 a analizar si le era viable \u00a0interponer esta nueva acci\u00f3n, o por el contrario la misma \u00a0coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya \u00a0resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, lo primero que \u00a0debe aclarar esta Sala es que, la pretensi\u00f3n del actor en esta \u00a0acci\u00f3n, no es otra distinta a obtener la libertad condicional \u00a0con fundamento en lo previsto en el original art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que no previ\u00f3 dentro de los presupuestos \u00a0para otorgar el sustituto penal, la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n que, coincide con \u00a0la propuesta en la acci\u00f3n de tutela conocida por esta Sala, en \u00a0la sentencia STP 1063-2018, de 30 de enero de 2018, dentro del \u00a0radicado 96424, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 5 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0esta oportunidad el actor plante\u00f3 hechos nuevos, al referir \u00a0que su inconformismo radicaba, adem\u00e1s de lo decidido por las \u00a0autoridades accionadas en los interlocutorios de 28 de mayo, 11 de \u00a0julio y 11 de octubre de 2019, frente a la libertad condicional, en \u00a0la omisi\u00f3n en que incurrieron al no pronunciarse frente a los \u00a0planteamientos relacionados con la presunta transgresi\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad. En concreto, reproch\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a011 de octubre del a\u00f1o en curso, en la que se abstuvo de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra el \u00a0interlocutorio de 28 de mayo \u00faltimo, por considerar que no \u00a0obraban elementos de juicio nuevos para ser ponderados m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del inconformismo del demandante con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0esa \u00e9gida, el an\u00e1lisis de los fallos objeto de censura \u00a0lleva a colegir con claridad que el reclamo constitucional no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. En lo que respecta a la providencia de 28 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, el juzgado ejecutor precis\u00f3 con \u00a0claridad las razones por las cuales no era procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a favor del accionante, bajo los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0primigenio, por favorabilidad. Raciocinio que se fundament\u00f3 en \u00a0el fallo SP5107-2017 de 5 de abril de 2017, proferido por esta Sala \u00a0dentro del radicado 47974, y en la sentencia constitucional T-019 de \u00a02017, que orden\u00f3 que en el estudio sobre la petici\u00f3n de \u00a0la libertad condicional del actor deb\u00eda primar la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es suficiente para \u00a0concluir que la sentencia atacada dista de configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, al tener fundamento en la postura que frente al asunto \u00a0planteado asumi\u00f3 la Corte Constitucional al definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que \u00a0las discrepancias hermen\u00e9uticas o valorativas no son \u00a0violatorias por s\u00ed solas de derechos fundamentales, y en esa \u00a0medida la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar \u00a0providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide \u00a0con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo concerniente al derecho a la \u00a0igualdad, es necesario precisar que si el accionante se encontraba \u00a0inconforme porque las autoridades accionadas no se pronunciaron al \u00a0respecto en los fallos que ataca, debi\u00f3 insistir en su reclamo \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la providencia de 28 de mayo de \u00a02019 objetada. No obstante, en el escrito contentivo de la \u00a0sustentaci\u00f3n, indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n concreta \u00a0se encaminaba a que se le concediera la libertad condicional bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en su \u00a0versi\u00f3n original, por ser m\u00e1s favorable a sus \u00a0intereses, sin que en ning\u00fan aparte de su postulaci\u00f3n \u00a0hiciera referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0mencionada por ausencia de an\u00e1lisis de los documentos aludidos \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para indicar que el \u00a0accionante debi\u00f3 alegar la inconformidad relacionada con la \u00a0garant\u00eda aludida en el decurso de los recursos aludidos, al \u00a0ser el proceso penal, el escenario id\u00f3neo para ello, y no a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo, cuya naturaleza subsidiaria y \u00a0residual impide que se utilice como una instancia adicional para \u00a0debatir hechos o situaciones de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, sin que se pueda perder \u00a0de vista que el juzgado ejecutor, en el interlocutorio de 28 de mayo \u00a0de 2019 objeto de cuestionamiento, se remiti\u00f3 a las \u00a0providencias en las que se hab\u00eda pronunciado sobre la misma \u00a0pretensi\u00f3n, entre ellas el interlocutorio de 27 de febrero de \u00a02019, confirmado en segunda instancia el 17 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 en el cual se pronunci\u00f3 sobre el asunto que el accionante \u00a0echa de menos, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, en cuanto a lo solicitado por el recurrente DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, en el escrito que allega el 19 de febrero \u00a0de 2019, en cuanto a la aplicaci\u00f3n en su favor del derecho de \u00a0igualdad ante la Ley, y se le conceda la libertad condicional, \u00a0atendiendo el auto N\u00b0 0076 del 18 de enero de 2019 emitido por \u00a0este Despacho dentro del proceso con N.I. 17688 de la condenada \u00a0Martha Isabel Bojac\u00e1 Garz\u00f3n, de acuerdo con lo ordenado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado N\u00b0 101754 del 29 de noviembre de 2018, le hace saber \u00a0el Juzgado que ello no es procedente, pues, en ese caso el Despacho \u00a0cumpli\u00f3 lo ordenado por la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por la citada condenada, y sabido \u00a0es que los fallos de tutela tiene efecto interpartes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como se reitera, el Despacho en el Auto N\u00b0 0076 \u00a0del 18 de enero del 2019 dentro del proceso con N.I. 17688 de la \u00a0condenada Martha Isabel Bojac\u00e1 Garz\u00f3n, emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n en cumplimiento de una orden, y no adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n porque haya cambiado de criterio en cuanto a lo \u00a0fundamentado en la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2017\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Tribunal de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de \u00a0diciembre de 2017, que confirm\u00f3, en sede de alzada, el de 27 \u00a0de febrero anterior, se refiri\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0al argumento del penado sobre que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se le concede \u00a0libertad condicional a Juan Carlos Salazar Mu\u00f1oz por los \u00a0mismos hechos, el a quo tambi\u00e9n deb\u00eda decidir en igual \u00a0sentido conforme el principio de igualdad; se concluye que, no es de \u00a0recibo la pretensi\u00f3n, ya que si bien los juzgados son \u00a0hom\u00f3logos en jerarqu\u00eda funcional, sus decisiones son \u00a0totalmente aut\u00f3nomas en cada caso siempre y cuando se ci\u00f1an \u00a0a la constituci\u00f3n y la ley, esto en raz\u00f3n al principio \u00a0de autonom\u00eda jurisdiccional inmerso en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Colegiatura no considera se haya vulnerado el \u00a0principio de igualdad ante la ley en tanto el juzgado que vigila la \u00a0pena estudi\u00f3 la posibilidad de otorgar la libertad condicional \u00a0en el marco de los requisitos y la situaci\u00f3n concreta, sin \u00a0menoscabar los derechos del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el reclamo del actor atinente a que, a pesar de su \u00a0insistencia, las autoridades accionadas jam\u00e1s se han \u00a0pronunciado frente al derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos en la demanda, se torna infundado \u00a0y por consiguiente no justifica la protecci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, aprecia esta Sala \u00a0razonable la decisi\u00f3n del Tribunal accionado emitida el 11 de \u00a0octubre \u00faltimo, en la que se abstuvo de pronunciarse frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el \u00a0interlocutorio de 28 de mayo de este a\u00f1o, al considerar que no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para efectuar un nuevo pronunciamiento, \u00a0pues independientemente de que se est\u00e9 de acuerdo o no con la \u00a0decisi\u00f3n, lo cierto es que las conclusiones a que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal estuvieron soportadas en la sentencia constitucional \u00a0T-019 de 2017, y en varios fallos de esta Sala, entre ellos la \u00a0sentencia STP2381-2019, \u00a0\u00faltima de la cual se extrajo la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0Por otro lado, la Sala ha \u00a0precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal del juez \u00a0demandado, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis respecto de \u00a0la libertad condicional, en tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 25 de mayo de 2018 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es suficiente para \u00a0concluir que la sentencia atacada dista de configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, am\u00e9n de contar con fundamento f\u00e1ctico y \u00a0normativo, al ser expresi\u00f3n de la autonom\u00eda e \u00a0independencia con que cuentan los funcionarios judiciales para emitir \u00a0fallos en los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho torna imperativa la negaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO \u00a0LIZARAZO, \u00a0contra los \u00a0Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, por las \u00a0consideraciones esgrimidas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia \u00a0de este fallo al proceso penal en el que se surtieron las actuaciones \u00a0judiciales reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta sentencia, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15475-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 107696 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 300 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}