{"id":46387,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15473-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15473-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15473-2019\/","title":{"rendered":"STP15473-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15473-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BENJAM\u00cdN \u00a0AVIL\u00c1N AR\u00c9VALO, accionante, contra el fallo de 7 de \u00a0octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior \u00a0del proceso penal bajo el radicado N\u00ba 110016000049201409003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el \u00a0actor se adelanta el proceso penal de la referencia, por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, en virtud de la querella \u00a0impetrada el 10 de julio de 2010 por Germ\u00e1n Francisco Cardona \u00a0Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana \u00a0de Cardiolog\u00eda SCC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 como prueba la \u00a0declaraci\u00f3n Germ\u00e1n Cardona para que narrara los hechos, \u00a0pero no para introducir al juicio oral la querella, documento que \u00a0tampoco se encuentra enlistado en el acervo probatorio que se \u00a0recoger\u00e1 en el juicio. Circunstancia que, en su sentir, afect\u00f3 \u00a0el debido proceso, atendiendo a que el delito enrostrado no es \u00a0perseguible de oficio. De esa manera, el juez no puede proseguir con \u00a0la acci\u00f3n penal por ausencia de ese requisito de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de julio \u00a0de este a\u00f1o, su defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y la revocatoria de las medidas cautelares \u00a0impuestas. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por ende que se \u00a0revoquen las providencias que negaron la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro \u00a0Alonso Rico Jim\u00e9nez, manifest\u00f3 que una vez la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0fue notificada de la tutela, remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n a \u00a0las Fiscal\u00edas 151 y 176 Locales, despachos que conocieron de \u00a0la noticia criminal 110016000049201409003, para que se pronunciaran \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esa Direcci\u00f3n no puede interferir en las decisiones \u00a0judiciales que adopten los fiscales dentro de los procesos bajo su \u00a0conocimiento, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda e \u00a0independencia de que gozan los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Mardoqueo Mart\u00ednez Vera, inform\u00f3 que ese despacho \u00a0adelanta la actuaci\u00f3n penal en menci\u00f3n, en contra del \u00a0actor, por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hechos de la tutela, manifest\u00f3 que el 23 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, en desarrollo del juicio oral, el defensor de \u00a0AVIL\u00c1N AR\u00c9VALO solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por \u00a0caducidad de la querella, siendo negada y confirmada por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el \u00a0expediente al juzgado, se fij\u00f3 el 23 de septiembre de este a\u00f1o \u00a0para proseguir con el juicio, el cual no se continu\u00f3 por \u00a0inasistencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 que \u00a0el despacho a su cargo no ha incurrido en maniobras dilatorias, por \u00a0el contrario, ha garantizado el debido proceso y los derechos \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0improcedentes las pretensiones del actor, al no cumplirse las \u00a0condiciones gen\u00e9ricas para la procedencia del amparo, al no \u00a0haber acreditado los actos transgresores de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n penal adelantada contra el \u00a0actor \u00fanicamente aval\u00f3 la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda 88 Local, el 4 de \u00a0mayo de 2017. Acto procesal que se llev\u00f3 a cabo con apego a la \u00a0ley y respetando los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 170 \u00a0Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, \u00a0Cesar Eduardo Becerra Gonz\u00e1lez, precis\u00f3 que le fue \u00a0asignado el proceso penal en menci\u00f3n, en el cual se fij\u00f3 \u00a0audiencia de juicio oral el pasado 23 de julio, fecha en la cual el \u00a0defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0por falta de querellante leg\u00edtimo, caducidad de la querella y \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Pretensi\u00f3n que \u00a0solicit\u00f3 despachar negativamente, pues al revisar el \u00a0expediente se observ\u00f3 que la querella se present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en el curso del proceso no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la preclusi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado por el defensor de BENJAM\u00cdN \u00a0AVIL\u00c1N contra el auto que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal invocada en el proceso penal que se adelanta \u00a0contra \u00e9ste por el delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo. En sustento, \u00a0argument\u00f3 que, aunque se satisfacen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad del presente mecanismo contra providencias \u00a0judiciales, no se vislumbra que las actuaciones de los despachos \u00a0accionados vulneraron el ordenamiento jur\u00eddico, ni la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos reprochados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, las autoridades \u00a0accionadas valoraron los argumentos esgrimidos por el defensor de \u00a0BENJAM\u00cdN AVIL\u00c1N y, dando aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0que regulan el asunto, concluyeron que su petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal no estaba llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0estim\u00f3 el Tribunal que el accionante debi\u00f3 debatir lo \u00a0concerniente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0y\/o ejercer dicho control en la audiencia de acusaci\u00f3n, sin \u00a0que nada indique en el proceso que as\u00ed ocurri\u00f3. Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que las pretensiones de la demanda de amparo pueden \u00a0ser controvertidas en el transcurso del proceso penal, al estar \u00a0dotado de mecanismos id\u00f3neos a los que pueden acudir las \u00a0partes en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3 la sentencia. Insisti\u00f3 en que las decisiones de \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, al negar la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra, pese a que la fiscal\u00eda \u00a0no aport\u00f3 al juicio la querella ni las constancias de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, requisitos indispensables para el \u00a0inicio de la acci\u00f3n penal. Omisi\u00f3n que conlleva a que \u00a0el juicio no pueda proseguirse, sin que se pueda retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n para ser corregida, so pena de vulnerarse el \u00a0principio de igualdad de armas y de preclusi\u00f3n de las formas \u00a0procesales, al haber finiquitado la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No concibe que en \u00a0el juicio puedan valorarse pruebas que no existen, la querella de \u00a0parte y los documentos que acreditan la celebraci\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n previa, menos que unos testigos puedan hacer \u00a0referencia a dichos documentos en la medida en que no fueron \u00a0enunciados en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 lo \u00a0manifestado por el Tribunal atinente a que la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n fue resuelta por el juez a \u00a0quo, \u00a0dado que el funcionario nunca resolvi\u00f3 la causal propuesta. En \u00a0esas condiciones, el expediente se fue al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho que resolvi\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que \u00a0la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda no admit\u00eda \u00a0interpretaci\u00f3n distinta a la imposibilidad de adelantar el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ausencia de profundidad en el estudio del asunto se vio \u00a0igualmente reflejada en que el juez de primera instancia, al negar la \u00a0preclusi\u00f3n, debi\u00f3 declararse impedido para proseguir \u00a0con el juicio, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 335 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que la defensa no est\u00e1 obligada en el proceso penal a \u00a0corregir los errores de la contraparte, por contravenir los intereses \u00a0de su prohijado. Por el contrario, aprueba que su defensor hubiese \u00a0guardado silencio frente al error cometido por la fiscal\u00eda en \u00a0la audiencia preparatoria, e invocara la preclusi\u00f3n como \u00a0alternativa \u00fanica para conjurar la irregularidad, la que, \u00a0contrario a lo manifestado por el Tribunal, no puede debatirse en \u00a0juicio pues ello conllevar\u00eda convertir esta etapa procesal en \u00a0una acci\u00f3n disciplinaria contra la Fiscal\u00eda, y \u00a0simult\u00e1neamente exponerse a la imposici\u00f3n de una pena \u00a0sin un motivo que valide la continuaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0y las consignadas en la demanda, estim\u00f3 que las decisiones \u00a0refutadas deb\u00edan revocarse, al incurrir en defecto org\u00e1nico \u00a0procedimental insubsanable, y f\u00e1ctico por errada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y de los razonamientos de parte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al \u00a0involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados 20 \u00a0Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ambos \u00a0del sistema penal acusatorio, emitidas los d\u00edas 23 de julio y \u00a023 de agosto del a\u00f1o en curso, respectivamente, en el proceso \u00a0penal seguido en su contra por el delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones, en las cuales se resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0presentada por su defensor, al \u00a0vulnerar tales decisiones, los derechos fundamentales irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo \u00a0que se negar\u00e1, por tratarse de \u00a0cuestionamientos que deben alegarse y definirse dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional puede terminar imponiendo \u00a0interpretaciones de car\u00e1cter legal al funcionario encargado \u00a0del proceso, en contrav\u00eda de la autonom\u00eda y \u00a0discrecionalidad inherentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que la actuaci\u00f3n judicial es el escenario por \u00a0excelencia instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser \u00a0procesada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular aspecto, ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el accionante debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime trasgresora de sus garant\u00edas superiores al interior del \u00a0proceso penal que se le adelanta. All\u00ed podr\u00e1 ejercer \u00a0todas las potestades que la legislaci\u00f3n le confiere en defensa \u00a0de sus derechos, tales como intervenir en el proceso, directamente \u00a0y\/o a trav\u00e9s de su defensor, en miras a insistir en su postura \u00a0frente a la imposibilidad de que prosiga el juicio por ausencia de \u00a0querella, o impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0desconocer lo manifestado por las autoridades accionadas en sus \u00a0respectivos fallos, atinente a que los temas que se confrontan en la \u00a0demanda de amparo ya fueron debatidos ante el Juez de Garant\u00edas. \u00a0Incluso, el Juez a \u00a0quem inform\u00f3 \u00a0que el defensor del se\u00f1or AVIL\u00c1N AR\u00c9VALO \u00a0pretendi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por caducidad de \u00a0la querella, y consecuente archivo de las diligencias, a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela resuelta negativamente por el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, \u00a0el 26 de octubre de 2017, bajo el argumento que el escenario id\u00f3neo \u00a0para resolver el asunto era la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Estadio procesal en el que, coincidieron los \u00a0funcionarios accionados, la defensa no efectu\u00f3 postulaci\u00f3n \u00a0alguna encaminada a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior vislumbra acertada la negativa del amparo \u00a0invocado, por ausencia de transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0adver\u00e1ndose \u00a0que lo pretendido por BENJAM\u00cdN AVIL\u00c1N es convertir esta \u00a0acci\u00f3n en una instancia adicional para que se pronuncie frente \u00a0a un asunto de competencia del juez ordinario. Situaci\u00f3n que, \u00a0de tolerarse, redundar\u00eda en una intromisi\u00f3n indebida en \u00a0el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse, con pleno \u00a0desconocimiento de la independencia y autonom\u00eda que tienen los \u00a0funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso penal en el que se suscit\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15473-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107634 \u00a0 Acta n.\u00b0 300 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BENJAM\u00cdN \u00a0AVIL\u00c1N AR\u00c9VALO, accionante, contra el fallo de 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}