{"id":46386,"date":"2023-09-14T22:01:28","date_gmt":"2023-09-14T22:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15472-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:28","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:28","slug":"stp15472-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15472-2019\/","title":{"rendered":"STP15472-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107481. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0ALEJANDRO \u00a0MANUEL GARC\u00cdA RANGEL, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de La Guajira, \u00a0el 13 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Riohacha y la Fiscal\u00eda 3\u00aa de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un confuso escrito, el accionante coment\u00f3 que el doctor \u00a0Gustavo de Jes\u00fas Vidal Joiro, Juez 2\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Riohacha, lo denunci\u00f3 porque presuntamente alter\u00f3 el \u00a0contenido de unos interrogatorios de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en consecuencia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 20121, \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha lo conden\u00f3 a \u00a072 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico en concurso con destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con posterioridad, Orlando Esa\u00fa Vidal Joiro lo denunci\u00f3 \u00a0porque arrend\u00f3 un inmueble en julio de 2003, del que fue \u00a0lanzado el 27 de octubre de 2007 por mora en el pago del canon y, \u00a0seg\u00fan el querellante, volvi\u00f3 a entrar al mismo a trav\u00e9s \u00a0de maniobras enga\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el actor que los hechos contenidos en la segunda denuncia son los \u00a0mismos por los que lo conden\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Riohacha, pues ambos versan sobre el inmueble \u00a0identificado con el c\u00f3digo catastral 44001010200280005000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente narrado el actor solicit\u00f3, como medida \u00a0provisional, la suspensi\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u00a0programada para el pasado 5 de septiembre a las 09:00 a.m. y, adem\u00e1s, \u00a0que se ordene al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Riohacha y a \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa de Patrimonio Econ\u00f3mico la \u00a0suspensi\u00f3n del juicio oral con radicaci\u00f3n \u00a044001600108120100130500 y n\u00famero interno \u00a044001310900220150023200. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 2 de septiembre de 20192, \u00a0un magistrado del Tribunal de La Guajira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la queja constitucional, orden\u00f3 que \u00a0dicho acto fuera comunicado a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0al doctor Orlando Vidal Joiro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha detall\u00f3 que en ese \u00a0despacho cursa el proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a044001-60-0181-2010-01305-00, por el delito de fraude procesal, \u00a0tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en cuyo interior se fij\u00f3 \u00a0fecha para continuar la audiencia de juicio oral el 5 de septiembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, el 12 de noviembre de 2012, ese mismo estrado conden\u00f3 a \u00a0GARC\u00cdA \u00a0RANGEL \u00a0por los punibles de falsedad material en documento p\u00fablico en \u00a0concurso con destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal, bajo la egida de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el actual proceso seguido contra el tutelante se encuentra en \u00a0etapa de juzgamiento y, por tal motivo, no pod\u00eda pronunciarse \u00a0sobre una eventual vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in idem, \u00a0so pena de comprometer su criterio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Orlando Esa\u00fa Vidal Joiro indic\u00f3 que, el 25 de \u00a0julio de 2003, suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con los \u00a0se\u00f1ores ALEJANDRO \u00a0MANUEL \u00a0y Mar\u00eda del Rosario Garc\u00eda Rangel y Eneldo Jos\u00e9 \u00a0Caicedo Daza, quienes incurrieron en mora en el pago del canon, por \u00a0lo que promovi\u00f3 un proceso de lanzamiento ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Riohacha, diligencia que culmin\u00f3 el 23 de \u00a0octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que ALEJANDRO \u00a0ingres\u00f3 nuevamente a la vivienda y exhibi\u00f3 un \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos por cuyo medio aleg\u00f3 \u00a0ser el leg\u00edtimo propietario. Asimismo, se vali\u00f3 de \u00a0informaciones \u00a0falsas y artima\u00f1as para \u00a0obtener la transferencia gratuita de la casa como vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2752 de 22 de septiembre \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, el 15 de octubre de 2010, denunci\u00f3 a \u00a0GARC\u00cdA \u00a0RANGEL \u00a0ante la Fiscal\u00eda 3\u00aa de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0adujo que las investigaciones adelantadas contra ALEJANDRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0versan sobre hechos diferentes, de las cuales una termin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria y la otra se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 13 de septiembre de 20193, \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que el \u00a0accionante acudi\u00f3 directa e indebidamente a la acci\u00f3n \u00a0especial y excepcional de tutela, cuando est\u00e1 vigente un \u00a0tr\u00e1mite que puede ser controvertido en ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa, dentro del curso de una nueva \u00a0investigaci\u00f3n, la cual est\u00e1 en la etapa de juzgamiento, \u00a0el cual es un estadio procesal id\u00f3neo para establecer la \u00a0teor\u00eda del caso que hoy plantea en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el promotor asever\u00f3 que la denuncia est\u00e1 fundada en \u00a0hechos resueltos por las autoridades civiles y que se est\u00e1 \u00a0utilizando el proceso penal para revivir oportunidades fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por el Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional4. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ALEJANDRO \u00a0MANUEL GARC\u00cdA RANGEL \u00a0afirm\u00f3 que ha sido sujeto pasivo de dos causas penales, las \u00a0cuales, en su sentir, se fundan en los mismos hechos. La m\u00e1s \u00a0reciente, tramitada por el rigor de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0en etapa de juicio en el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Riohacha \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, \u00a0como ya se dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, se insiste, \u00a0no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del cuaderno de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107481. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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