{"id":46381,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15403-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15403-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15403-2019\/","title":{"rendered":"STP15403-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15403-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107465 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA, en su \u00a0condici\u00f3n de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n \u00a0al fallo del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, contra \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 Lo anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de este \u00a0despacho de no conceder un sustituto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2019, el se\u00f1or MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA \u00a0radic\u00f3 memorial por el que hac\u00eda llegar sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de solicitud de libertad condicional \u00a0ante el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a011001310700220000008100. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0juzgado en Auto No. 2019-1873 proferido el 16 de julio de 2019, le \u00a0informa que debe estarse a lo resuelto mediante prove\u00eddo del 8 \u00a0de julio de 2019, en el cual se resolvi\u00f3, precisamente sobre \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, el juzgado resolvi\u00f3 solo con base en los \u00a0documentos que aport\u00f3 el INPEC; sin embargo, dice, omiti\u00f3 \u00a0motivar la decisi\u00f3n frente al sustento factico y jur\u00eddico \u00a0con el que soport\u00f3 el petente los requisitos para acceder a \u00a0tal beneficio \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que se vulneraron sus derechos, por lo que, en \u00a0consecuencia, solicita se ordene al juzgado que vigila su pena, \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n de libertad condicional radicada \u00a0el 8 de julio de 2019; as\u00ed, si la deniega, poder esta apelar y \u00a0acceder a su derecho a la doble instancia, pues en aquella \u00a0oportunidad no lo hizo. 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto \u00a0contrastada la decisi\u00f3n con la solicitud, ambas del mismo d\u00eda, \u00a0se aparta la posici\u00f3n del accionante de la del Juzgado, puesto \u00a0que en el auto, al hacer la contabilizaci\u00f3n del tiempo \u00a0cumplido de privaci\u00f3n de la libertad se estableci\u00f3 que \u00a0no cumple con el requisito del tiempo descontado en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el peticionario estima ha cumplido 216 de los 360 meses impuestos \u00a0\u2013sin que especifique de d\u00f3nde saca dicho monto-, el \u00a0Juzgado en las providencias del 8 de julio y del 26 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, contabiliza mucho menos tiempo, 153 meses y 19 \u00a0d\u00edas, de los 324 meses que descuenta. Por tanto, si los 3\/5 \u00a0partes de esa pena son 194 meses y 12 d\u00edas, a\u00fan no \u00a0cumple con el tiempo exigido para ese efecto. \u00a0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n insistiendo en que el a quo \u201cal \u00a0momento de negar la libertad, lo hizo solo con la resoluci\u00f3n \u00a0favorable y dem\u00e1s documentos que allego el centro carcelario, \u00a0m\u00e1s no alcanz\u00f3 a resolver el contenido del sustento \u00a0f\u00e1ctico de la libertad condicional que present\u00f3 el \u00a0actor, simple y llanamente dijo estarse a lo resuelto, dejando al \u00a0azar la suerte del actor\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que ratific\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad que neg\u00f3 \u00a0un sustituto al accionante, se presenta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, \u00a0favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se \u00a0encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a las autoridades \u00a0competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se \u00a0encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n solo admite, como \u00a0excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones estatales, \u00a0propici\u00e1ndose, un desborde institucional en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en \u00a0primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional tuvo en \u00a0cuenta los argumentos del accionante raz\u00f3n por la cual se pudo \u00a0advertir que su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los \u00a0antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumpli\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis del argumento central del accionante, el cual recae \u00a0sobre la valoraci\u00f3n que hicieran el despacho accionado en \u00a0cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por dem\u00e1s resulta \u00a0acertado, por lo que la presunta violaci\u00f3n por ese hecho se \u00a0descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este \u00a0punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a \u00a0que no se advierte violaci\u00f3n a los derechos deprecados porque \u00a0la actuaci\u00f3n del citado despacho se encuentra conforme a \u00a0derecho y lo argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el accionante pretende conminar por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al juez, para que entre en una discusi\u00f3n sobre otros \u00a0requisitos \u2013 cuando el objetivo del tiempo descontado no est\u00e1 \u00a0presente \u2013 es inadmisible, primero, porque la tutela no hace de \u00a0mecanismo alternativo o supletorio frente a los legales \u2013 \u00a0dejados aqu\u00ed de utilizarse- y, segundo, porque en el tr\u00e1mite \u00a0procesal no ha habido ning\u00fan derecho desconocido con el actuar \u00a0del juzgado accionado. (Subrayas \u00a0fuera de texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Sala est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo en atenci\u00f3n a que lo \u00a0pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el \u00a0beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no \u00a0ataca la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Bogot\u00e1 se encuentra razonable y l\u00f3gica \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 &#8211; 34, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, cuaderno 2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u2013 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15403-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107465 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA, en su \u00a0condici\u00f3n de condenado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}