{"id":46380,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15399-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15399-2019\/","title":{"rendered":"STP15399-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15399-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107643 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0GILDARDO \u00a0ANTONIO CARMONA ARANGO \u00a0contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001310500720060022401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, a fin de que se \u00a0declarara que \u00abfue \u00a0un trabajador activo del hoy \u00a0liquidado Banco Central Hipotecario, desde el 1 de octubre de 1960 \u00a0hasta el 19 de agosto de 1986 y trabajador oficial pasivo desde el 20 \u00a0de agosto 1986\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones subsidiarias del proceso ordinario laboral, solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista \u00a0en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el art\u00edculo 74 del \u00a0Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con su debida correcci\u00f3n \u00a0monetaria y las costas de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de sus pretensiones, argument\u00f3 que \u00a0naci\u00f3 el 21 de junio de 1938, por lo que el mismo d\u00eda y \u00a0mes de 1993, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad; que prest\u00f3 \u00a0sus servicios al hoy \u00a0liquidado Banco Central Hipotecario, \u00a0mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, \u00a0desde el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, esto es, por m\u00e1s \u00a0de 25 a\u00f1os, desempe\u00f1ando el cargo de Supernumerario IV \u00a0de la sucursal del Banco de Cali; que la terminaci\u00f3n del nexo \u00a0contractual obedeci\u00f3 a un despido injusto efectuado el 19 de \u00a0agosto de 1986, en su condici\u00f3n de trabajador oficial de BCH. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, adujo que su \u00faltimo salario promedio fue de \u00a0$54.920.94; que mediante sentencia del Juzgado 6\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito, se declar\u00f3 como injusto el despido y se \u00a0conden\u00f3 a la pasiva a una indemnizaci\u00f3n; que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 1999, lo considero como trabajador \u00a0oficial; que mediante petici\u00f3n elevada el 18 de abril de 2006, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica origen de la presente contenci\u00f3n, agotando \u00a0con ello la v\u00eda gubernativa, requerimiento resuelto \u00a0negativamente el 15 de mayo de 2006, pero reconociendo a su vez que \u00a0fue trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el denotado panorama el accionante presento nueva demanda \u00a0ordinaria laboral, con la que pretend\u00eda el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n reglamentaria o en su defecto la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, la cual le correspondi\u00f3 para su conocimiento \u00a0al Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Cali, que profiri\u00f3 sentencia el 31 de marzo de 2009, \u00a0providencia mediante la cual resolvi\u00f3 declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 principal de la pensi\u00f3n del art\u00edculo 94 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo y de las pretensiones principales tendientes a \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 171 de 1961 o el Decreto Reglamentario 1848 de \u00a01969. Finalmente absolvi\u00f3 al demandado de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con base en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo que \u00a0las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n contenidas en la Ley 171 de 1961 o el \u00a0Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la pensi\u00f3n consagrada \u00a0en \u00a0el Reglamento Interno de la entidad demandada, fueron definidas \u00a0mediante providencia \u00a0proferidas por Juzgados de Bogot\u00e1 y \u00a0Cali, confirmadas a su vez por los Tribunales pertinentes, \u00a0determinando la existencia de cosa juzgada en cuanto exist\u00eda \u00a0identidad de causa, objeto y partes. En cuanto a la pensi\u00f3n de \u00a0la Ley 33 de 1985 expres\u00f3 que si bien el demandante cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos en dicha norma, la misma fue \u00a0subrogada con la pensi\u00f3n de vejez que otorg\u00f3 el I.S.S. \u00a0determinado la improcedencia de tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que una vez apelada por el accionante fue confirmada en su integridad \u00a0por parte de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0conforme con la sentencia de segunda instancia el actor interpuso \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrada Titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, sostuvo que en ese despacho curs\u00f3 \u00a0en segunda instancia proceso adelantado por GILDARDO ANTONIO CARMONA \u00a0ARANGO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0el que fue remitido a trav\u00e9s de auto del 23 de noviembre de \u00a02010 a Descongesti\u00f3n. El 15 de diciembre de 2010, se dict\u00f3 \u00a0sentencia No. 323, proferida por la Magistrada de Descongesti\u00f3n \u00a0JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, confirmando la sentencia en su \u00a0totalidad y condenando en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo que el accionante considera que sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, petici\u00f3n, libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n judicial, seguridad social y \u00a0prevalencia de la Ley sustancial est\u00e1n siendo vulnerados con \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia, sin embargo de la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n se puede concluir que se \u00a0encuentra ajustada a derecho, descartando cualquier posible vicio o \u00a0arbitrariedad contraria a las reglas constitucionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., \u00a0-Fiduprevisora- resalt\u00f3 que los hechos no le constan \u00a0y por \u00a0tanto deben probarse dentro del tr\u00e1mite tutelar.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en \u00a0esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la \u00a0jurisprudencia aplicable en asuntos del derecho pensional reclamado, \u00a0para lo cual fueron sopesados los argumentos en que se fund\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia y el disenso.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en la sentencia proferida el 13 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de \u00a0diciembre de 2010, de declarar probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos \u00a0dichas providencias y se disponga la emisi\u00f3n de una que \u00a0consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan \u00a0el cumplimiento de los requisitos para gozar del reconocimiento \u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en la Ley 171 de 1961 o \u00a0la contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Sala \u00a0no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el contenido de la decisi\u00f3n criticada, no puede \u00a0concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de igual \u00a0manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n las providencias atacadas no se muestran \u00a0antojadizas, antes bien, son producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. \u00a0Tal situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto al alcance de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan el caso. De ser as\u00ed, todos \u00a0los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles de afectar garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la \u00a0decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta su \u00a0sentido.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria10, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala negara por improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 78 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15399-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107643 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0300) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}