{"id":46379,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15392-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15392-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15392-2019\/","title":{"rendered":"STP15392-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107460 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIVA \u00a0MAR\u00cdA BELLO DE BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 12 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su parecer, le \u00a0fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310500420170083200, en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional que su c\u00f3nyuge, Juan Boh\u00f3rquez, sufrag\u00f3 \u00a0603.86 semanas de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1990: que, con \u00a0posterioridad a dicha \u00a0data, su esposo le solicit\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, que le reconociera y \u00a0pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0vejez, petici\u00f3n a las que accedi\u00f3 la entidad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 000223 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 13 de mayo \u00a0de 2000, motivo \u00a0por el cual le pidi\u00f3 al ISS que le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente derivada de su deceso, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite; que tal aspiraci\u00f3n le fue negada por la \u00a0entidad, entre otras, en la Resoluci\u00f3n VPB 447 del 4 de enero \u00a0de 2017; que, entonces, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a \u00a0obtener el pago de la prestaci\u00f3n por v\u00eda judicial; que \u00a0la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado previamente \u00a0mencionado; que el referido despacho, despu\u00e9s de impartirle el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de fecha \u00a029 de octubre de 2018, en la que absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de sus pretensiones porque consider\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que no era posible reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, por \u00a0cuanto su fallecido c\u00f3nyuge hab\u00eda disfrutado en vida \u00a0una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 15 de mayo de 2019; \u00a0que, no obstante, la referida corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el prove\u00eddo recurrido, al considerar que \u00a0si bien se reun\u00edan, en su caso particular, los requisitos para \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo \u00a025 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible acceder a tal pedimento, \u00a0debido a que su esposo hab\u00eda recibido en vida el pago de la \u00a0mencionada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el tribunal y el juzgado incurrieron en un error flagrante, \u00a0lesivo de sus garant\u00edas superiores, debido a que desconocieron \u00a0la postura vertida por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL \u00a01416-2019, relativa a la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0de raigambre constitucional e implor\u00f3 que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni \u00a0efecto alguno las sentencias proferidas en el juicio declarativo y, \u00a0en su lugar, se ordenara al tribunal proferir una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, acorde con la jurisprudencia y favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que el accionante no emple\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial que le permit\u00eda controvertir \u00a0los fundamentos de la providencia que le result\u00f3 desfavorable \u00a0a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora manifest\u00f3 las razones de su inconformidad argumentando \u00a0que \u00aben \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n se decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo, por cuanto la suscrita no present\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y a pesar de explicar las razones por las cuales no \u00a0se present\u00f3, dicha situaci\u00f3n no fue valorada por parte \u00a0del Juez Constitucional de Primera Instancia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es as\u00ed como \u00a0la Corte considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Siglo XXI, \u00a0se evidencia que en el proceso cuestionado, la accionante no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que \u00a0permit\u00eda subsanar los posibles errores en que se habr\u00eda \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. La peticionaria ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por la actora a la \u00a0sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para el caso \u00a0de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no \u00a0se configura ning\u00fan defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate \u00a0planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n \u00a0que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de \u00a0tutela, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no fue \u00a0instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades \u00a0judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los \u00a0hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho \u00a0positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no se consideran vulnerados porque \u00a0se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n no est\u00e1 llamada a superponerse \u00a0a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en \u00a0dicha valoraci\u00f3n \u00e9ste haya cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues s\u00f3lo por vulneraciones \u00a0constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-26 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 Fl. 46 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15392-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107460 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIVA \u00a0MAR\u00cdA BELLO DE BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}