{"id":46374,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15371-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15371-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15371-2019\/","title":{"rendered":"STP15371-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15371-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107536 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Edelmira \u00a0Ram\u00edrez Mantilla, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0que no concedi\u00f3 el amparo \u00a0formulado contra la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja con Funci\u00f3n de Conocimiento y los \u00a0ciudadanos Rafael Antonio Reyes Maluendas y Redy Su\u00e1rez \u00a0Ardila, fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>LUDWING MANRIQUE \u00a0MORENO explica que su poderdante EDELMIRA RAM\u00cdREZ MANTILLA, \u00a0fue denunciada por Redy Su\u00e1rez Ardila, por el punible de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, hecho que gener\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n de un proceso que adelanta la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de Barrancabermeja \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello \u00a0la Fiscal\u00eda que avoc\u00f3 la direcci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n a fin de elevar cargos en disfavor de RAM\u00cdREZ \u00a0MANTILLA por los punibles de fraude procesal, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y estafa, para ello fue programada la diligencia en \u00a0abril 30 de 2019, que luego fue aplazada para julio 24 siguiente, la \u00a0que finalmente no se llev\u00f3 a cabo por cuanto el juzgado \u00a0atendi\u00f3 la petici\u00f3n del defensor que no se pod\u00eda \u00a0efectuar porque la Fiscal\u00eda no hab\u00eda escuchado a su \u00a0asistida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Barrancabermeja que le imputara el punible a su prohijada de \u00a0conformidad a lo dispuesto con la normativa vigente para la \u00e9poca \u00a0en que presuntamente ocurrieron los hechos aducidos, esto es, la ley \u00a095 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0deprec\u00f3 al mismo Despacho que se inhibiera de iniciar la \u00a0acci\u00f3n penal conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 320 \u00a0del C.P.P. o a lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0su prohijada tuvo participaci\u00f3n en la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica 311 de diciembre 20 de 1979 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Puerto Wilches &#8211; Santander, de buena fe, luego de que \u00a0su progenitor Luis Francisco Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Natividad \u00a0Su\u00e1rez Galeano, acordaron que aquel vender\u00eda el predio \u00a0denominado El Ventarr\u00f3n de una extensi\u00f3n de 458 \u00a0hect\u00e1reas m\u00e1s 8.107 metros cuadrados, el cual fue \u00a0adjudicado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0con la Resoluci\u00f3n No. 045 de julio 6 de 1963 y la escritura \u00a0p\u00fablica 1890 de septiembre 9 de 1963 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Bucaramanga, 175 hect\u00e1reas m\u00e1s 80 metros \u00a0cuadrados, predio que fue denominado La Primavera. \u00a0<\/p>\n<p>Predio del que \u00a0se\u00f1ala aquella mantuvo posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0forma interrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os junto con su \u00a0socio de hecho Pedro Alfonso Pe\u00f1a Velasco, hasta que \u00a0finalmente decidi\u00f3 vender el predio por la escasa producci\u00f3n \u00a0de este, a Rafael Antonio Reyes Maluendas en julio 14 de 1989 \u00a0mediante la escritura 1438 de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que sus \u00a0solicitudes no han obtenido respuesta favorable, por cuanto el \u00a0punible de fraude procesal no se encontraba descrito en el C\u00f3digo \u00a0Penal de 1936, as\u00ed como puede pregonarse que el tipo penal de \u00a0estafa procesal y las presuntas falsedades se encuentran extintos por \u00a0el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, adem\u00e1s que se\u00f1ala, \u00a0que su prohijada no ejecut\u00f3 ninguna acci\u00f3n con la \u00a0finalidad de inducir en error al Notario o al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no \u00a0ser resueltos de forma positivas (sic) \u00a0sus pretensiones depreca se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante del debido proceso, buena fe, defensa y buen nombre y en \u00a0su lugar se ordene a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Barrancabermeja que dentro de las 48 horas siguientes al fallo \u00a0proceda a inhibirse de abrir investigaci\u00f3n por ausencia de \u00a0tipicidad frente al punible de fraude procesal y por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de cara al punible de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y estafa. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 24 de septiembre de 2019, \u00a0no concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante, mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el \u00a0amparo en relaci\u00f3n con el debido proceso, porque las \u00a0inconformidades planteadas en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar adelantada no pueden discutirse en sede de tutela porque \u00a0la autoridad demandada ha adelantado las labores tendientes a \u00a0establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles \u00a0responsables, siendo evidente que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las peticiones que elev\u00f3 el apoderado de la accionante \u00a0ante la Fiscal\u00eda Tercera delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0el Tribunal declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque se \u00a0profiri\u00f3 respuesta el pasado 11 de septiembre, la cual fue \u00a0efectivamente comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0respuesta de fondo porque la autoridad accionada inform\u00f3 las \u00a0razones por cuales consideraba que no es posible archivar las \u00a0diligencias.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0septiembre de 2019, Edelmira Ram\u00edrez \u00a0Mantilla, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n porque considera que se \u00a0desconoce que el delito de fraude procesal que se le quiere imputar \u00a0no exist\u00eda para la fecha de los hechos, esto es, el 20 de \u00a0diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0insisti\u00f3 sobre que debe ser juzgada conforme a las leyes \u00a0preexistentes a la presunta ejecuci\u00f3n de los punibles \u00a0denunciados. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que es una persona de la \u00a0tercera edad, de escasos recursos econ\u00f3micos.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Edelmira Ram\u00edrez \u00a0Mantilla, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero \u00a0consiste en determinar si en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0elevada por la accionante ante la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, debe \u00a0confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste en establecer \u00a0si con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite dado a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 686556105927201280185 la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que permite a \u00a0los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a \u00a0las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, tambi\u00e9n a \u00a0organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a \u00a0obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos elementos \u00a0constituyen el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental.4 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, como fue se\u00f1alado en la sentencia \u00a0T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no \u00a0implica que deba accederse a las pretensiones formuladas \u00a0\u00ab\u2026raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, pues se evidencia que el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, mediante oficio 0477, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 por completo la petici\u00f3n elevada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que la \u00a0respuesta brindada por la autoridad accionada es completa y de fondo, \u00a0adem\u00e1s que adelant\u00f3 todas las gestiones para \u00a0comunicarla efectivamente antes de que fuera proferido el fallo de \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe recordar \u00a0que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura \u00a0cuando se satisface lo requerido previamente a la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo \u00a0pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o \u00a0dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al evidenciar que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante se cumpli\u00f3 previo a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo, la Sala considera que en el presente asunto \u00a0s\u00ed se configuraron los presupuestos para declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente confirmar \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual acontece respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n preliminar 686556105927201280185, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la cual la Sala observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectivamente no se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la misma no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluido, por lo que la petici\u00f3n de ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipicidad debe ser definida en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible acceder a las \u00a0pretensiones formuladas por la accionante, para que en esta sede se \u00a0determine si en su caso se configura la ausencia de tipicidad, pues \u00a0esta es una funci\u00f3n por Ley concedida a los jueces de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, que implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento de esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0excepcional, pues se constituir\u00eda en una v\u00eda m\u00e1s \u00a0expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0conllevar\u00eda brindar un trato desigual injustificado a la \u00a0ciudadana frente a los dem\u00e1s administrados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, y tampoco hay elementos \u00a0de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable porque las v\u00edctimas no presentaron \u00a0oposici\u00f3n alguna y la solicitud de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se retir\u00f3 por petici\u00f3n de la defensa \u00a0de Edelmira Ram\u00edrez Mantilla, con el fin de que esta pueda ser \u00a0escuchada en entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela \u00a0de primera instancia, pero prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barrancabermeja para que act\u00fae con \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja para que act\u00fae con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia dentro de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0686556105927201280185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 94, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 107, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 114, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-692 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15371-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107536 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Edelmira \u00a0Ram\u00edrez Mantilla, mediante apoderado \u00a0judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}