{"id":46364,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15308-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15308-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15308-2019\/","title":{"rendered":"STP15308-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15308-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Harold Iv\u00e1n Mena \u00a0Torres contra el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 9 de septiembre de 2019, por medio \u00a0del cual no tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0ampar\u00f3 el de petici\u00f3n que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia \u00a0Administrativa y Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la confusa situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el \u00a0accionante, se entiende que previamente interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA \u00a0DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA y el 12 de julio pasado la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales que a la saz\u00f3n invoc\u00f3, y orden\u00f3 \u00a0\u201cnotificarle de todos los actos realizados en uso de sus \u00a0funciones \u2013art\u00edculo 277 de la CP-\u201d lo cual ha \u00a0venido cumplimiento (F.3). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista aporta copia del fallo de tutela N\u00b0 19 proferido en \u00a0primera instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral de \u00a0este Tribunal el 12 de julio del a\u00f1o en curso (radicaci\u00f3n \u00a00500122050002019-00108) de cuya lectura se extracta que el se\u00f1or \u00a0MENA TORRES dice ser apoderado de m\u00e1s de 80 personas que se \u00a0desempe\u00f1aron como servidores p\u00fablicos del Departamento \u00a0del Choc\u00f3, en cuya representaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0acciones de tutela que fueron falladas por los Juzgados Primero Civil \u00a0del Circuito y Segundo Administrativo Oral de Quibd\u00f3 y se han \u00a0generado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha \u00a0prosperado, por lo cual dice haber acudido ante la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica para que el Procurador ejerza sus funciones, \u00a0especialmente la de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, \u00a0leyes y decisiones judiciales y actos administrativos, y \u2013ante \u00a0su insistencia- el m\u00e1ximo ente disciplinario abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra Yohany Carlos Alberto Palacios por no \u00a0expedir certificados de cuantificaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00edas y sanci\u00f3n moratoria desde el a\u00f1o \u00a02000 a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden tutelar impartida en la sentencia rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. \u00a0Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, fue de \u201cinformar al actor el \u00a0estado de tr\u00e1mite de vigilancia preventiva, solicitado por el \u00a0accionante, respecto de la omisi\u00f3n del Gobernador del Choc\u00f3, \u00a0en acatar las \u00f3rdenes de tutela con radicado \u00a02700131030012017000100 y 27001333300220170015100 y una fecha \u00a0razonable en la cual se concluir\u00e1 el procedimiento preventivo, \u00a0sin perjuicio de las acciones disciplinarias si a ellas hubiere \u00a0lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela que origin\u00f3 la presente actuaci\u00f3n \u00a0el accionante manifiesta que \u201cpor la urgente decisi\u00f3n de \u00a0fondo que se debe tomar, radic\u00f3 escrito petitorio que no le ha \u00a0sido resuelto\u201d y tambi\u00e9n anexa copias de: i) un memorial \u00a0dirigido al Dr. German Calder\u00f3n Espa\u00f1a, Procurador \u00a0Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, radicado el 30 \u00a0de julio de 2019, por el cual pide dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 134\/02 (proferir \u00a0fallo dentro de los 20 d\u00edas \u00a0siguientes, si no hubiere pruebas (sic) qu\u00e9 practicar) \u2013 \u00a0en \u00a0forma por dem\u00e1s imprecisa, en tanto ni siquiera determina \u00a0el nombre del (o los) disciplinable (s)- (f.23), y ii) escrito \u00a0radicado el 02\/08\/2019 dirigido a la misma Procuradur\u00eda \u00a0Delegada, reiterando su solicitud de dar impulso procesal para tomar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo (f.21). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n adoptada el 5 de septiembre \u00a0de 2019, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y la neg\u00f3, respecto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no vulnerada la prerrogativa fundamental al debido proceso, porque la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de sus Delegadas para la \u00a0Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n Administrativa \u00a0y para la Vigilancia Administrativa y \u00a0Judicial adelantan las actuaciones que \u00a0corresponden respecto de la queja que el accionante formul\u00f3, \u00a0por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n preliminar, menos \u00a0pretenderse con el ejercicio de esta acci\u00f3n, proferirse un \u00a0fallo sancionatorio, hacerlo implicar\u00eda quebrantar el debido \u00a0proceso del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0determin\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n si fue \u00a0conculcado, pues la solicitud del 30 de julio de 2019 que reiter\u00f3, \u00a0el 2 de agosto siguiente, no la resolvi\u00f3 el Procurador \u00a0Delegado Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, \u00a0raz\u00f3n por la que lo tutel\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2019, el \u00a0accionante Harold Iv\u00e1n Mena Torres impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso escrito, extracta la Sala \u00a0que reiter\u00f3 los argumentos que expuso en la demanda de tutela \u00a0y centr\u00f3 la censura en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso que el juez de instancia \u00a0resolvi\u00f3 no amparar, pues afirma que no existe autoridad \u00a0judicial que haga cumplir las \u00f3rdenes contenidas en los fallos \u00a0de tutela que promovi\u00f3 contra el gobernador de Choc\u00f3, \u00a0pues los m\u00faltiples incidentes de desacato han sido archivados \u00a0sin raz\u00f3n alguna y la queja disciplinaria que instaur\u00f3 \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sigue sin \u00a0resolverse de fondo, pues sus Delegadas, han tardado en sancionarlo \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido plateada la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0su Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante Harold Iv\u00e1n \u00a0Mena Torres, en su condici\u00f3n de quejoso, al no sancionar \u00a0disciplinariamente al Gobernador del Choc\u00f3, el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de ese ente \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y pruebas allegadas, concluye la Sala que en este \u00a0asunto no es posible pregonar vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo advirti\u00f3 el tribunal de \u00a0instancia, se trata de una actuaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, pues la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0Vigilancia Administrativa y Judicial, como autoridad a cargo de la \u00a0queja que interpuso el accionante, el 26 de agosto de 2019, orden\u00f3 \u00a0abrir indagaci\u00f3n preliminar en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el Gobernador del \u00a0Choco y otros servidores p\u00fablicos del orden departamental, por \u00a0presuntas irregularidades al no dar respuesta a las peticiones del \u00a0actor Harold Iv\u00e1n Mena Torres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendr\u00e1 como funci\u00f3n \u00a0principal identificar los autores y verificar la ocurrencia de las \u00a0conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, por \u00a0lo que antes de imponer una sanci\u00f3n, si es que hay lugar a \u00a0ella, debe agotar el procedimiento previsto en el C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, no hacerlo ser\u00eda conculcar los derechos y \u00a0garant\u00edas procesales de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no puede el accionante acudir a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional y pretender utilizarla como un \u00a0medio alternativo al previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0resolver este tipo de conflictos, cuando es un hecho cierto que es en \u00a0ese escenario en el que tiene la posibilidad de presentar, las \u00a0solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 y ss. cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15308-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107124 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 294 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Harold Iv\u00e1n Mena \u00a0Torres contra el fallo de tutela proferido por el 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