{"id":46363,"date":"2023-09-14T22:01:27","date_gmt":"2023-09-14T22:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15306-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:27","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:27","slug":"stp15306-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15306-2019\/","title":{"rendered":"STP15306-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15306-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Corte Constitucional, \u00a0los \u00a0Juzgados 3\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal y 1\u00b0 Civil del Circuito de Dosquebradas, la \u00a0Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, ambas de la \u00a0Regional de Risaralda y Uner Augusto Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de demanda se colige que JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0estima que la Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, en el curso de la acci\u00f3n popular n\u00famero \u00a066170310300120190006201, en la que actu\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0los precitados despachos judiciales se abstuvieron de conocer el \u00a0mencionado proceso, desconociendo las decisiones adoptadas por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia n\u00fameros \u00a011001020300020170161600, 11001020300020170171100 y \u00a011001020300020090012100, relacionadas con la facultad que ten\u00eda \u00a0el actor para escoger el \u00abjuez \u00a0competente\u00bb, \u00a0pues con dicho comportamiento se vulner\u00f3 el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito complementario se estableci\u00f3 que la demanda de amparo \u00a0tambi\u00e9n se dirige contra la Corte Constitucional y el Juzgado \u00a01\u00b0 Civil del Circuito de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene \u00a0 a la Sala Especializada \u00a0y a los juzgados accionados que \u00a0respeten \u00a0el \u00a0precedente \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, la cual fue repartida a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2019 remiti\u00f3 \u00a0por competencia las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la cual admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que, \u00a0revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de Procesos no \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n de que en esa Sala se hubiera \u00a0tramitado la acci\u00f3n popular con radicado \u00a066170310300120190006201 promovida por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS \u00a0ID\u00c1RRAGA. Por tal motivo, aclar\u00f3 que no es posible con \u00a0los datos suministrados en la acci\u00f3n de tutela determinar cu\u00e1l \u00a0es la actuaci\u00f3n respecto de la cual el peticionario requiere \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente (E) de la Corte Constitucional solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela. Se \u00a0abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a \u00a0las demandadas, aduciendo que el actor no \u00a0indic\u00f3 cual fue la actuaci\u00f3n o providencia \u00a0presuntamente transgresora de sus derechos superiores y, tampoco, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, a fin de establecer si, en \u00a0efecto, existi\u00f3 el quebrantamiento alegado, \u00a0por lo que no satisfizo la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte \u00a0que la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de amparo \u00a0implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos \u00a0principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo \u00a0t\u00e9rmino, desplegar las amplias facultades oficiosas con que \u00a0cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a \u00a0su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han \u00a0sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo \u00a0necesario para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el \u00a0obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos \u00a0sancionar su incumplimiento con la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, sin agotar el estudio de fondo \u00a0de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no s\u00f3lo \u00a0constituye una imposici\u00f3n no contemplada dentro de los \u00a0presupuestos que debe contener la demanda de amparo, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que \u00a0adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, deviene en la emisi\u00f3n de \u00a0un fallo inhibitorio, proscrito por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a029 del cuerpo normativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, la judicatura est\u00e1 obligada, en primer \u00a0t\u00e9rmino, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso \u00a0de que \u00e9stas no puedan ser recaudadas, la soluci\u00f3n no \u00a0puede ser denegar autom\u00e1ticamente el amparo deprecado, sino \u00a0que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos \u00a0elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer \u00a0uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de \u00a0las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 a realizar el estudio correspondiente, \u00a0en relaci\u00f3n con la censura propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, es que se \u00a0dejen sin efecto los prove\u00eddos dictados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Dosquebradas y \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de \u00a0los cuales el primero, declar\u00f3 su falta de competencia por el \u00a0factor territorial para conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular por aqu\u00e9l promovida frente a las \u00a0sucursales de Bancolombia S. A. ubicadas en la ciudad Medell\u00edn, \u00a0y el segundo, asign\u00f3 la competencia y orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n a los Despachos Civiles del Circuito de esta \u00faltima \u00a0sede, luego de advertir que dicho lugar es el \u00a0domicilio principal de la entidad financiera demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, dichas decisiones desconocen sendos \u00a0precedentes dictados por esta Corporaci\u00f3n al interior de \u00a0diversos conflictos de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en su \u00a0art\u00edculo \u00a0139, posibilita el proceder que adoptaron los despachos demandados, \u00a0en tanto contemplan que cuando el Juez declare \u00absu \u00a0incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al \u00a0que estime competente (\u2026). El juez o tribunal al que \u00a0corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo \u00a0auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar \u00a0el proceso\u00bb, \u00a0reglas \u00a0que se aplican seg\u00fan la remisi\u00f3n normativa prevista en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas no puede \u00a0catalogarse como arbitraria ni contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no existe pronunciamiento -o al menos ello no se \u00a0acredit\u00f3- por parte del despacho judicial al cual las \u00a0diligencias fueron remitidas, en el sentido de determinar si avocan o \u00a0no el conocimiento del asunto. En ese entendido, mal puede \u00a0anticiparse e intervenir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a las pretensiones que involucran a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, no puede cuestionarse ninguna actuaci\u00f3n suya, porque no \u00a0ha intervenido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0mencionada por el actor, configur\u00e1ndose de esta manera, una \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que no es otra \u00a0cosa, que la carencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna \u00a0improcedente, pues su finalidad es proteger las \u00a0garant\u00edas fundamentales cuando estas resulten conculcadas de \u00a0manera concreta, tal y como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15306-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107554 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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