{"id":46360,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15300-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15300-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15300-2019\/","title":{"rendered":"STP15300-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15300 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107059 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de German \u00a0Rubiano Mart\u00ednez, accionante, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 11 \u00a0de septiembre de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos fundamentales que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra la Fiscal\u00eda 74 de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, en febrero de 1997, el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Rubiano Mart\u00ednez, aqu\u00ed accionante, \u00a0adquiri\u00f3, por medio de compraventa realizada con Rulvin Ni\u00f1o, \u00a0los predios identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fams. \u00a050N \u2013 968018 y 50N \u2013 903924, correspondientes a un \u00a0apartamento y un garaje ubicados en Bogot\u00e1; negocio jur\u00eddico \u00a0que no pudo ser registrado en debida forma porque el vendedor \u00a0desapareci\u00f3, raz\u00f3n por la cual, el demandante no \u00a0figuraba como propietario en los certificados de libertad y \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del actor que, el 25 de noviembre de 2011, se \u00a0practicaron medidas cautelares ordenadas por la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por un proceso iniciado contra \u00a0los se\u00f1ores Rulvin Ni\u00f1o y Gloria Cardozo, momento en el \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida, (sic) \u00a0ordenado la devoluci\u00f3n de los bienes al se\u00f1or Germ\u00e0n \u00a0Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de lo ocurrido, en septiembre de 2017, el \u00a0tutelante inicio un tr\u00e1mite de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio sobre los multicitados inmuebles, ante los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 22 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda 74 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, dentro del proceso con radicado n\u00fam. 2012 \u2013 \u00a012268 seguido sobre el patrimonio de los se\u00f1ores Rulvin Ni\u00f1o \u00a0y Gloria Esther Cardozo, decret\u00f3 medidas cautelares de varios \u00a0bienes, entre ellos, las matriculas inmobiliarias n\u00fams. 50N \u2013 \u00a0968018 y 50N \u2013 903924, de los cuales el accionante era poseedor \u00a0de buena fe, hac\u00eda m\u00e1s de 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 5 de agosto de 2019, se materializaron las referidas medidas \u00a0cautelares, procedimiento en el cual estuvo presente el demandante, \u00a0sin que le entregaran la Resoluci\u00f3n que soportaba tal \u00a0determinaci\u00f3n, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, el proceso de extinci\u00f3n de dominio hab\u00eda \u00a0iniciado en el a\u00f1o 2000, \u00e9poca para la cual los \u00a0investigados ya no era propietarios de los multicitados inmuebles; \u00a0adicionalmente que, se configuraba un perjuicio irremediable al \u00a0despojarlo de sus predios, porque era una persona de la tercera edad, \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, quien, desde noviembre de 2011, \u00a0hab\u00eda solicitado que lo escucharan en versi\u00f3n libre, \u00a0sin que hasta el momento lo hubieran citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicci\u00f3n, Vida \u00a0Digna, Igualdad, Intimidad Personal, Honra, Buen Nombre, Habeas Data, \u00a0Dignidad Humana, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buena Fe y \u00a0solicita que se ordene la restituci\u00f3n de los predios \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fams. 50N \u2013 \u00a0968018 y 50N \u2013 903924, correspondientes a un apartamento y \u00a0garaje ubicados en Bogot\u00e1, a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante \u00a0Germ\u00e1n Rubiano Mart\u00ednez \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n luego de establecer que en este asunto no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n \u00a0que el accionante, para defender los derechos fundamentales que \u00a0considera lesionados, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0actualmente adelanta la fiscal\u00eda demandada, esto es, puede \u00a0solicitar ante el juez de esa especialidad el control de legalidad de \u00a0las medidas cautelares; medio id\u00f3neo para que manifieste los \u00a0desacuerdos u oposiciones que presenta respecto de esa decisi\u00f3n; \u00a0antes que acudir a esta acci\u00f3n de tutela, pues el juez \u00a0constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa, ni \u00a0imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que \u00a0regule el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0determin\u00f3 que no se configura la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente esta acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2019, el \u00a0apoderado del accionante Germ\u00e1n Rubiano Mart\u00ednez \u00a0impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de disenso reiter\u00f3 \u00a0los expuestos en el escrito inicial. Indic\u00f3 que en este \u00a0asunto, contrario a lo expuesto por el tribunal de instancia, si se \u00a0configura el perjuicio irremediable, en la medida que por su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al hacer parte de las personas de la tercera edad (70 \u00a0a\u00f1os), las medidas cautelares adoptadas por la fiscal\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, afectan \u00a0considerablemente el derecho a la vivienda, pues el inmueble objeto \u00a0de las mismas, es su lugar de residencia y el de su n\u00facleo \u00a0familiar en esta ciudad, en el que ejerce su actividad profesional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; ii) no se han agotado los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 \u00a0puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado \u00a0alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, \u00a0pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido plateada la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la Fiscal\u00eda \u00a074 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, al ordenar el embargo y secuestro del inmueble \u00a0del cual es poseedor de buena fe el accionante Germ\u00e1n Rubiano \u00a0Mart\u00ednez, en el marco del proceso de extinci\u00f3n del \u00a0dominio n. 110016099068201212268 E.D. vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados y si contra esa decisi\u00f3n se configuran \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar \u00a0las particulares del asunto, esta Sala infiere que fueron acertadas \u00a0las determinaciones del a quo. En \u00a0efecto, el recurso de amparo no resulta procedente para sacar avante \u00a0las pretensiones formuladas en el l\u00edbelo de la demanda, por \u00a0las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se cumple el requisito de subsidiariedad, ciertamente, se trata de \u00a0un proceso adelantado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificada por la Ley 1849 de 2017, en el que la Fiscal\u00eda el \u00a022 de julio de 2019 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los \u00a0bienes de propiedad de Rulvin Ni\u00f1o Ni\u00f1o y, decret\u00f3 \u00a0como medidas cautelares la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0el embargo y el secuestro, entre otros, de los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-968018 y \u00a0N50-903924. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en los t\u00e9rminos de la normatividad a la que se \u00a0hace referencia ut supra, \u00a0las medidas cautelares proferidas por el ente instructor no son \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n. \u00a0Empero, el afectado, el representante del Ministerio P\u00fablico o \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho pueden acudir al juez de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competente y someter a control esa \u00a0decisi\u00f3n, con el fin de revisar la legalidad formal y material \u00a0de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0el accionante considera que sus garant\u00edas fundamentales han \u00a0sido lesionadas por el ente fiscal accionado, deber\u00e1 agotar \u00a0los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y debatir en ese \u00a0escenario, a trav\u00e9s de su apoderado, los derechos que estima \u00a0conculcados, antes que acudir a esta acci\u00f3n de tutela, que por \u00a0su naturaleza es de car\u00e1cter especial y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior, \u00a0entonces, es otra oportunidad de defensa que a\u00fan no se ha \u00a0agotado y que es una raz\u00f3n para la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, como acertadamente lo advirti\u00f3 \u00a0el tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, se tiene que, cuando se configure la existencia \u00a0inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos \u00a0constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de \u00a0protecci\u00f3n judicial ordinario id\u00f3neo para protegerlos, \u00a0la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda resultar in\u00fatil \u00a0o tard\u00eda, por lo que la tutela tendr\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir \u00a0para se permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el ciudadano \u00a0Germ\u00e1n Rubiano Mart\u00ednez no acredit\u00f3 \u00a0dicha estructuraci\u00f3n, de manera que amerite la procedencia \u00a0transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se verific\u00f3 \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n apremiante y grave que requiera \u00a0medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0afirmaci\u00f3n de que el accionante es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad (70 \u00a0a\u00f1os), la Sala precisa que no puede consider\u00e1rsele como \u00a0una persona de la tercera edad, sino como un adulto mayor, puesto que \u00a0no ha superado la expectativa de vida (76 a\u00f1os)3, \u00a0y por lo tanto, no precisa un trato especial en raz\u00f3n de su \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este \u00a0asunto no se cuenta con prueba suficiente con la que sea posible \u00a0inferir la presencia del perjuicio irremediable, pues la sola \u00a0manifestaci\u00f3n, no basta para acreditar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0oportuno resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: \u00a0\u00abLos hechos afirmados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el \u00a0juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin \u00a0ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica, pero es indispensable \u00a0que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la \u00a0verdad de los hechos\u00bb (C.C. \u00a0S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0no cumplirse con la carga probatoria m\u00ednima exigible para que \u00a0en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho \u00a0vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, \u00a0no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0la Sala impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, proferido por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 y ss. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento titulado\u00a0\u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d\u00a0emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15300 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107059 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de German \u00a0Rubiano Mart\u00ednez, accionante, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}