{"id":46358,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15298-2019\/","title":{"rendered":"STP15298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15298 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104884 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez, \u00a0accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 el amparo que aquella invoc\u00f3 contra \u00a0los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito, Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Octava y \u00a0Novena Caivas \u00a0y, los Coordinadores \u00a0de la Unidad de Caivas \u00a0y del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el ciudadano Mario Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Bohada (denunciado) y su defensora Johendry Gineth \u00a0Tobias Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0citadas en precedencia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0archivo y negativa de desarchivo de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a06800160001592010006466. Los hechos relevantes en los que se \u00a0fundamenta la solicitud de amparo, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expuso que el 3 de febrero de 2010 denunci\u00f3 a su excompa\u00f1ero \u00a0Mario Andr\u00e9s Mart\u00ednez Bohada, por el delito de \u00abacto \u00a0sexual abusivo con incapaz de resistir o acto sexual violento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 que pese a los medios de convicci\u00f3n que alleg\u00f3, \u00a0entre los que se encuentra un examen sexol\u00f3gico que le \u00a0practic\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y las \u00a0declaraciones de algunos familiares y policiales, la Fiscal\u00eda \u00a0no realiz\u00f3 ciertos actos investigativos (ampliaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, incorporaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, \u00a0entrevista a la se\u00f1ora Claudia Patricia Ardila) \u00a0y procedi\u00f3 archivar la indagaci\u00f3n a los veinte d\u00edas \u00a0de radicada la noticia criminal. Adicionalmente, no le comunic\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n, de la cual tan s\u00f3lo vino a enterarse en \u00a0el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que, a trav\u00e9s del servicio de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que el 10 de \u00a0agosto de 2018 deneg\u00f3 el Juzgado \u00a0Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y confirm\u00f3 en segunda instancia el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0juicio de la accionante, la orden de archivo y la decisi\u00f3n que \u00a0la confirm\u00f3 evidencian ligereza, una valoraci\u00f3n sesgada \u00a0y la tergiversaci\u00f3n del material probatorio. Incluso, \u00a0desconocen las previsiones contenidas en la Ley 1719 de 2014, por lo \u00a0que solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que \u00a0las deje sin efecto y ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Caivas \u00a0la reapertura de la indagaci\u00f3n y el desarrollo de un programa \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de \u00a0agosto de 2019, neg\u00f3, por improcedente, el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada contaba con la facultad discrecional de \u00a0recopilar elementos materiales probatorios y decidir si archivaba o \u00a0no las diligencias, al no encontrar motivos suficientes para realizar \u00a0una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0una conducta que revistiera las caracter\u00edsticas de delito. Por \u00a0tanto, la orden de archivo era procedente. Estim\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que el amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver esta \u00a0controversia porque la demandante, si cuenta con nuevos elementos \u00a0probatorios, puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0e, incluso, si el ente fiscal se abstiene de hacerlo puede acudir \u00a0ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez \u00a0y, en todo caso, la existencia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0contra la accionante por falsa denuncia contra persona determinada \u00a0conlleva a concluir que su pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la \u00a0orden de archivo, lo que persigue es \u201cevitar \u00a0la eventual prosperidad de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0cuando es un hecho cierto, que el escenario natural para ejercer su \u00a0derecho de defensa es el proceso penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la primera instancia no abord\u00f3 el \u00a0estudio de fondo, en la medida que pas\u00f3 por alto que conforme \u00a0al examen que le practic\u00f3 el Instituto de Medicina Legal pod\u00eda \u00a0inferirse que s\u00ed existieron lesiones f\u00edsicas y \u00abhasta \u00a0psicol\u00f3gicas\u00bb. \u00a0Diferente es que la fiscal\u00eda accionada no haya ordenado la \u00a0pr\u00e1ctica de este \u00faltimo dictamen, lo que hubiera \u00a0permitido, si es que los actos sexuales que denunci\u00f3 no se \u00a0caracterizaban como delito, que la investigaci\u00f3n se adelantara \u00a0por el tipo penal de violencia intrafamiliar. Empero, no lo hizo y \u00a0procedi\u00f3 a ordenar el archivo, vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la falta de diligencia de la fiscal\u00eda para adelantar \u00a0algunos actos de indagaci\u00f3n con miras a determinar la \u00a0existencia de la conducta penal que denunci\u00f3, de la premura \u00a0con la que dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n y de la \u00a0tardanza con que esta decisi\u00f3n le fue comunicada, m\u00e1xime, \u00a0si con fundamento en esa orden, la que no se desarchiv\u00f3, \u00a0fueron compulsadas las copias en su contra, por lo que manifiesta, le \u00a0asiste todo el derecho a defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, corresponde \u00a0a la Corte determinar si contra las decisiones emitidas el 10 de \u00a0agosto y 4 de octubre de 2018, por los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito y \u00a0Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, mediante las cuales negaron en primera y segunda \u00a0instancia el desarchivo de la noticia criminal n.\u00b0 \u00a0680016000159201000646, se \u00a0configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar \u00a0el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el tema, oportuno resulta precisar que la regla general que \u00a0orienta el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) es el principio \u00a0de legalidad, que establece en cabeza de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegadas, la obligaci\u00f3n \u00a0de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio, siempre y cuando: \u00abmedien \u00a0suficientes motivos circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible comisi\u00f3n del mismo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez el art\u00edculo \u00a079 \u00eddem \u00a0regula \u00a0el archivo \u00a0de las diligencias cuando \u00a0no existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia \u00a0como tal, orden que deber\u00e1 ser motivada y comunicada al \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo \u00a0de las diligencias \u00a0debe \u00a0 catalogarse, dentro de las providencias, como una orden4, \u00a0en \u00a0tanto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0168 \u00a0del Estatuto Procesal Penal, no requiere que sea notificada. No \u00a0obstante, dicho pronunciamiento debe ser comunicado al denunciante o \u00a0v\u00edctima y al Ministerio P\u00fablico para que ejerzan sus \u00a0derechos y funciones, respectivamente, pues a pesar que contra la \u00a0misma no procede recurso alguno, s\u00ed puede solicitarse la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adjuntando, para el \u00a0efecto, nuevos elementos materiales probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n, siempre y cuando no se haya extinguido la \u00a0acci\u00f3n penal y, en caso de presentarse controversia sobre lo \u00a0planteado: \u00abno \u00a0se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control \u00a0de garant\u00edas\u00bb5 \u00a0a ejercer control de legalidad sobre esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0solicitud de amparo interpuesta por Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez \u00a0est\u00e1 dirigida a que se deje sin efecto las decisiones que \u00a0negaron el desarchivo de las diligencias a las que se ha venido \u00a0haciendo referencia. Consecuentemente, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Novena \u00a0CAIVAS \u00a0de \u00a0Bucaramanga (antes Tercera), abrir la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0contra Mario Andr\u00e9s Mart\u00ednez Bohada, por el presunto \u00a0delito de acto sexual violento con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por \u00a0la demandante se adecuen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan \u00a0en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0capaz de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de \u00a0verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala no vislumbra que los juzgados demandados con la \u00a0decisi\u00f3n de negar el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 680016000159201000646, hayan incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho y con ello quebrantado derecho fundamental alguno que \u00a0amerite la protecci\u00f3n del amparo solicitado, pues con base en \u00a0el material probatorio incorporado al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0puede deducirse que su actuaci\u00f3n estuvo dirigida a verificar \u00a0si se daban los presupuestos para determinar si las pruebas que \u00a0aport\u00f3 el abogado de la accionante ostentaban la condici\u00f3n \u00a0de nuevos elementos probatorios, de forma que estos permitieran la \u00a0reanudaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el juez de garant\u00edas, in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existe efectivamente un yerro en la actuaci\u00f3n de parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, que en su momento no notific\u00f3 o no comunic\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima la decisi\u00f3n de archivo, \u00fanicamente \u00a0se aprecia que la orden se comunic\u00f3 al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el 19 de abril de 2010, sin embargo, es \u00a0una circunstancia que perse no permitir\u00eda concluir en estricto \u00a0sentido o por esta \u00fanica raz\u00f3n que se deban desarchivar \u00a0las diligencias como quiera que tenemos claro que en esta situaci\u00f3n \u00a0la presunta v\u00edctima fue enterada con posterioridad de este \u00a0archivo de las diligencias. Ahora, en cuanto a las razones que tuvo \u00a0la Fiscal\u00eda para archivar las diligencias es claro que \u00a0cuestiona el se\u00f1or defensor la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se hiciera de los elementos con los que se contaba en su momento \u00a0y, en especial, lo que tiene que ver con los hechos de presunta \u00a0violencia que se generaron ese 3 de febrero de 2010, en ese sentido \u00a0se pudo analizar que la orden de archivo que, efectivamente, se \u00a0encontraban una serie de elementos materiales probatorios por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, fueron estos que se tuvieron en cuenta para \u00a0archivar estas diligencias, quiere decir que existi\u00f3 una \u00a0debida valoraci\u00f3n de los elementos materiales con los que se \u00a0contaba en esa oportunidad, si bien es cierto, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el propio se\u00f1or fiscal, no se trataba de un copioso recuento \u00a0de elementos probatorios, si exist\u00edan unos elementos que en su \u00a0momento permitieron concluir la atipicidad de esta conducta y ello lo \u00a0es en el ingrediente normativo que a juicio de este suscrito, (sic) \u00a0perd\u00f3n del suscrito, el se\u00f1or fiscal en buena hora pudo \u00a0se\u00f1alar que no se encontr\u00f3 acreditado y, es que \u00a0efectivamente, aunque como lo precisa el se\u00f1or defensor, no \u00a0solamente la violencia se ejerce de forma f\u00edsica sino tambi\u00e9n \u00a0psicol\u00f3gica y moral, lo cierto es que en esta oportunidad no \u00a0se acredit\u00f3 ante el respectivo m\u00e9dico forense la \u00a0existencia de alguna lesi\u00f3n, tanto una lesi\u00f3n f\u00edsica \u00a0que permitiera concluir que, en efecto, esta persona habr\u00eda \u00a0sido doblegada en su voluntad para acceder o intentar, mejor, porque \u00a0no sucedi\u00f3 el acceso, intentar accederla carnalmente. Ello es \u00a0as\u00ed que de la narraci\u00f3n de los hechos se puso de \u00a0presente una situaci\u00f3n como lo fue que al parecer fue amarrada \u00a0en sus manos, o en sus mu\u00f1ecas con una correa de modo que si \u00a0tal como se apreci\u00f3 de la orden de archivo esto hubiese \u00a0sucedido, f\u00e1cilmente habr\u00edan existido secuelas f\u00edsicas \u00a0en el cuerpo de la presunta v\u00edctima sobre esta situaci\u00f3n, \u00a0lo que en \u00faltimas no se acredit\u00f3, como quiera que as\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 el m\u00e9dico legista. De otro lado aunque la \u00a0violencia psicol\u00f3gica hubiese podido tener alguna repercusi\u00f3n \u00a0en la conducta que se despleg\u00f3, perd\u00f3n, la conducta que \u00a0presuntamente se despleg\u00f3, lo cierto es que tampoco obra \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que pueda concluir esta \u00a0concreta circunstancia, por el contrario observamos que algunos \u00a0elementos que fueron aportados por la defensa se aprecian parte de la \u00a0historia cl\u00ednica de la ciudadana que da cuenta de unos \u00a0antecedentes psicol\u00f3gicos de los que podr\u00eda entonces \u00a0concluirse que, efectivamente, existe una situaci\u00f3n, existe o \u00a0existi\u00f3 mejor de esa relaci\u00f3n de pareja lo que podr\u00eda \u00a0concluirse m\u00e1s bien, como una violencia intrafamiliar pero que \u00a0hasta este momento no permiten concluir esta situaci\u00f3n de \u00a0violencia sexual y es que tambi\u00e9n la norma es clara, ese \u00a0art\u00edculo 79, al establecer que deben surgir nuevos elementos \u00a0probatorios para determinar que, en efecto, deben reunir, perd\u00f3n, \u00a0desarchivarse las diligencias. En este caso, tampoco se cuenta con \u00a0elementos materiales probatorios novedosos que permitan arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que estas diligencias deben ser desarchivadas, \u00a0por el contrario, si se han aportado unos elementos por parte de la \u00a0defensa que permiten concluir una situaci\u00f3n completamente \u00a0diferente y esto es la falsa denuncia, en que presuntamente, habr\u00eda \u00a0incurrido Yerly Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez al punto que \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y ya present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez once penal del Circuito, \u00a0lo que quiere decir para la fiscal\u00eda existe una afirmaci\u00f3n \u00a0con probabilidad de verdad, de que esta ciudadana incurri\u00f3 en \u00a0esa conducta punible por los hechos sucedidos el 3 de febrero de \u00a02010, lo que entonces permite soportar el hecho de que en este \u00a0momento no se puedan desarchivar las diligencias conforme a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga el \u00a04 de octubre de 2018, mantuvo inc\u00f3lume al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que el apoderado de la v\u00edctima Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez \u00a0interpuso contra la negativa al desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma el archivo era totalmente procedente en el entendido que \u00a0aflorara uno de sus supuestos en que este se torna viable, esto es su \u00a0falta de caracterizaci\u00f3n como conducta t\u00edpica, adem\u00e1s \u00a0cuando de la designaci\u00f3n de los hechos se entroniza a ultranza \u00a0el apoderado peticionario al delito de acto sexual violento se ve \u00a0ostensiblemente supuesto f\u00e1ctico concretado con posterioridad \u00a0a la denuncia, la que como qued\u00f3 visto se fund\u00f3 en \u00a0argumentos contradictorios que no encuadran dentro de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica seleccionada para denunciar al se\u00f1or Mario \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Bohada. Adicionalmente, debe hacerse \u00a0hincapi\u00e9 en que la solicitud de desarchivo deprecada ante el \u00a0juez de garant\u00edas no constituye en manera alguna un escenario \u00a0en el cual se d\u00e9 posibilidad, como se \u00e9sta haciendo, de \u00a0entrar a controvertir en estricto sentido la orden primigenia de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n en la medida que la literalidad de \u00a0la norma es puntual al consagrar que si surgieran nuevos elementos \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal, deber este que de modo \u00a0palmario incumpli\u00f3 el apoderado de la v\u00edctima al \u00a0limitarse escuetamente a cuestionar el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de febrero de 2010 sin aportar para ello un solo medio \u00a0suasorio que permitiese acceder a su pretensi\u00f3n, pues \u00a0contrario sensu retrotrajo la carga de ella la fiscal\u00eda cuando \u00a0dicho acto a pesar de la pobreza probatoria que le atribuye, fue \u00a0susceptible de ser debatido en los t\u00e9rminos en que lo plante\u00f3 \u00a0tanto en su intervenci\u00f3n inicial como en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Para culminar, no puede pasarse \u00a0desapercibo por esta instancia, el hecho manifestado por la defensa y \u00a0corroborado en el registro del audio por el juez de primera \u00a0instancia, en cuanto que la se\u00f1ora Yerly Carolina Boh\u00f3rquez \u00a0P\u00e9rez, le fue imputado el d\u00eda 13 de diciembre de 2017 \u00a0el delito de falsa denuncia contra persona determinada, sobreviniendo \u00a0la posterior radicaci\u00f3n del respectivo escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2018, situaci\u00f3n que a la \u00a0verdad no pod\u00eda alargarse de manera tan minimizada e \u00a0irrelevante como lo arguye el petente, dado que este aspecto \u00a0tangencial a la presente investigaci\u00f3n, al romper contribuye a \u00a0esclarecer que el hecho denunciado jam\u00e1s revisti\u00f3 la \u00a0caracterizaci\u00f3n inherente y propia de un acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentada con criterios razonables a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con el presente asunto, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la providencia de primera instancia, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0sino porque no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia que nego por improcedente el \u00a0amparo que invoc\u00f3 la accionante Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez, \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154\/05 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154\/04 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15298 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104884 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yerly \u00a0Carolina Boh\u00f3rquez P\u00e9rez, \u00a0accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}