{"id":46356,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15296-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15296-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15296-2019\/","title":{"rendered":"STP15296-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15296-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107364 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de SANDRA \u00a0YANETH VALLEJO APOLINAR, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados \u00a031 y 32 Laborales del Circuito del mismo circuito judicial y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad 56 Delegada ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la S\u00faper Intendencia de Industria \u00a0y Comercio. As\u00ed como las partes e intervinientes en los \u00a0procesos rad. 11001-31-05-031-2013-00694-01, \u00a011001-31-05-032-2018-00360-00, 11001-60-00-050-2017-46015-00 y \u00a02011052004. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su prohijada en calidad de propietaria del establecimiento \u00a0comercial \u201cConstruyendo lo Nuestro\u201d, contrat\u00f3 los \u00a0servicios con el abogado H\u00e9ctor Fabio Lenis Castro con el fin \u00a0de ejercer su defensa t\u00e9cnica en el proceso verbal de \u00a0competencia desleal \u2013rad. 2011052004-, pactando los honorarios \u00a0por valor de $8`000.000, de los cuales abon\u00f3 $2\u00b4500.000 \u00a0y el saldo en cuotas de $1`000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la representaci\u00f3n del profesional no fue realizada en \u00a0debida forma, \u00a0por \u00a0lo que sustituy\u00f3 el poder de manera \u00a0definitiva a Isabel Guti\u00e9rrez Penagos como abogada principal y \u00a0como suplente a Luis Humberto Ayala Torres, quien posteriormente lo \u00a0asumi\u00f3 en calidad de principal, suscribiendo un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en el que se respetaban las \u00a0condiciones inicialmente pactadas con el doctor Lenis Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el abogado Ayala Torres present\u00f3 en su contra proceso \u00a0ejecutivo por valor de $171\u00b4362.250, correspondiente al 15% de \u00a0las pretensiones negadas a la parte demandante en el proceso de \u00a0competencia desleal. El conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien lo remiti\u00f3 a \u00a0su hom\u00f3logo 2\u00ba de Descongesti\u00f3n. Al asumirlo, neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago por no haber allegado el titulo ejecutivo \u00a0complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el referido abogado volvi\u00f3 a presentar la demanda siendo \u00a0asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0dispuso librar el mandamiento de pago, el cual le fue notificado el \u00a0 15 de junio de 2014. En la constestaci\u00f3n, propuso tacha de \u00a0falsedad contra la prima de \u00e9xito del 15%, prueba pericial de \u00a0oficio que fue negada. La decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, por lo que qued\u00f3 \u00a0sin posibilidad de demostrar la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la Juez 31 Laboral del Circuito se declar\u00f3 \u00a0 impedida para conocer el asunto, conforme a la causal 7\u00aa del \u00a0art. 141 del C.G.P., el proceso fue remitido al Juzgado 32 de esa \u00a0especialidad, quien acept\u00f3 el impedimento y dispuso continuar \u00a0con el proceso ejecutivo, lo cual, afirma, le caus\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en el trascurso de la actuaci\u00f3n se han presentado una \u00a0serie de irregularidades que afectan el debido proceso, pues el \u00a0demandante incurri\u00f3 en contradicciones que no fueron tenidas \u00a0en cuenta por los funcionarios accionados, el Juzgado 31 repuso \u201csu \u00a0propia prueba de oficio y no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0necesario en la b\u00fasqueda de la verdad sobre la presunta \u00a0falsedad en el t\u00edtulo valor\u201d \u00a0y declar\u00f3 su impedimento con ocasi\u00f3n a un proceso penal \u00a0en su contra en el que no hab\u00eda sido vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su consideraci\u00f3n, la causal de impedimento invocada era \u00a0infundada y, sin embargo, fue aceptada por el siguiente en turno, \u00a0quien el 19 de julio de 2018 profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que orden\u00f3 continuar con el mandamiento \u00a0ejecutivo, providencia que a su parecer, se encuentra enmarcada en un \u00a0defecto org\u00e1nico, por carecer de competencia, pero la \u00a0sentencia fue confirmada el 19 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en favor de su representada solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, \u201cde \u00a0la prueba, principio de justicia y verdad material\u201d. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 se declare la nulidad de todas las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y se conmine \u00a0al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n, desde el momento en que se orden\u00f3 practicar \u00a0a prueba pericial de oficio \u201cordenando \u00a0plantear un cuestionario que permita determinar si no es, o es \u00a0parcialmente falso el documento contrato presentado para recaudo \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de agosto de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado de \u00e9sta a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 11 de abril de 2018, se declar\u00f3 impedida \u00a0para continuar conociendo del tr\u00e1mite, sin que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se presentaran los recursos ordinarios de ley, \u00a0al tiempo que tampoco fueron utilizados tales mecanismos contra la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual su hom\u00f3logo 32 acept\u00f3 \u00a0el impedimento, lo que, a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0tiempo transcurrido, resulta desproporcionado para cuestionarlo por \u00a0esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, defendi\u00f3 \u00a0su legalidad e indic\u00f3 que la accionante, al ver que las \u00a0decisiones le han sido desfavorables, lo que busca es retrasar el \u00a0remate el bien embargado, por lo que, en su sentir, la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente y pidi\u00f3 as\u00ed se declare. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el proceso ejecutivo laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio inform\u00f3 que dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal de competencia desleal instaurado por \u00a0Construyendo L N Ltda. contra la aqu\u00ed accionante, observ\u00f3 \u00a0los derechos y garant\u00edas de las partes, profiri\u00f3 fallo \u00a0de primer grado, el cual fue revocado el 30 de mayo de 2012 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, \u00a0declarar que \u00a0la demandada incurri\u00f3 en actos de competencia \u00a0desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Explic\u00f3 que los \u00a0reproches expuestos en relaci\u00f3n con el proceso y decisiones \u00a0censuradas corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y \u00a0definirse dentro de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante impugn\u00f3 el fallo. En esencia, insisti\u00f3 \u00a0en la procedencia del amparo, en tanto no fueron revisadas las \u00a0actuaciones desplegadas por los despachos accionados, pues si bien el \u00a0proceso se encuentra en curso, lo cierto es que contra las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia en las que se dispuso continuar con el \u00a0mandamiento ejecutivo no procede ning\u00fan recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura relacionada con el \u00a0impedimento presentado por la Juez 31 Laboral del Circuito y aceptado \u00a0por su hom\u00f3logo 32, resulta inoportuna, dado que se produce \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del \u00a0\u00faltimo auto controvertido. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en el sentido \u00a0de continuar con el proceso ejecutivo, \u00a0se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados \u00a0en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar una valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso laboral, el Tribunal concluy\u00f3 que el \u00a0documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo se encontr\u00f3 \u00a0aut\u00e9ntico conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art. 54 de C.S.T., teniendo en cuenta que el original reposa a folios \u00a035 y 36 del cuaderno de copias original rad. 2013-694, del Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, m\u00e1xime cuando la firma \u00a0de la aqu\u00ed accionante nunca fue \u00a0tachada de falsa, por tanto, \u00a0determin\u00f3 que no hay lugar a declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0pues no evidenci\u00f3, ni encontr\u00f3 acreditada la falsedad \u00a0alegada por la parte ejecutada sobre el t\u00edtulo materia de \u00a0ejecuci\u00f3n (minuto 12:55:05). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Sala, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0se\u00f1alar, que mediante las sentencias CSJ STL1754-2018, \u00a07 Feb. \u00a02018 y CSJ STP4861-2018, 12 Abr. 2018, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en primera y segunda instancia sobre la \u00a0inconformidad planteada en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito, en la que dispuso \u00a0continuar con el proceso ejecutivo laboral, demanda constitucional en \u00a0la que, adem\u00e1s, se puso de presente la queja relacionada con \u00a0la prueba pericial de oficio para demostrar la tacha de falsedad \u00a0sobre el documento presentado como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, impera precisar que pese a lo sostenido en la \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte actora no acredit\u00f3, ni lo avizora \u00a0la Corte, las condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los \u00a0mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el fin perseguido con la demanda ejecutiva laboral es \u00a0lograr el pago del t\u00edtulo objeto del proceso, sin que la \u00a0existencia de decisiones judiciales acusadas de incurrir en defecto \u00a0procedimental, comporten la producci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, la \u00a0situaci\u00f3n de hecho que se alega vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales desborda el \u00e1mbito de injerencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente \u00a0otorgada a las autoridades \u00a0judiciales \u00a0a quienes corresponde el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de SANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YANETH VALLEJO APOLINAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15296-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107364 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de SANDRA \u00a0YANETH VALLEJO APOLINAR, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}