{"id":46355,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15295-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15295-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15295-2019\/","title":{"rendered":"STP15295-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15295 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107346 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0de Jes\u00fas Cortes Vizcaino contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA \u2013 y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al ciudadano \u00a0Alex Augusto \u00c1lvarez L\u00f3pez, a la Universidad de \u00a0Pamplona y Medell\u00edn y a las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela de radicado No. 13001310500320180046700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere el promotor que mediante Acuerdo CNSC-2017000000116 de 24 de \u00a0julio de 2017, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dio \u00a0apertura al concurso de m\u00e9ritos para proveer las vacantes de \u00a0la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera \u00a0Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Sena y \u00a0defini\u00f3 las reglas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 11 \u00a0de septiembre de 2018, la CNSC estableci\u00f3 \u00abnombrar en \u00a0estricto orden en periodo de prueba a los elegibles que culminaron \u00a0satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba CNSC-20182120180555 de 24 de diciembre de \u00a0esa anualidad se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer \u00a0un cargo del empleo de carrera identificado con el c\u00f3digo opec \u00a0n.\u00ba 59108 denominado instructor 3010, grado 1. Agrega que ocup\u00f3 \u00a0el primer lugar y, que por tanto, deb\u00eda ser nombrado en \u00a0per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0Alex Augusto \u00c1lvarez L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y \u00a0las Universidades de Pamplona y Medell\u00edn, con la finalidad que \u00a0le tuviera en cuenta unos certificados de formaci\u00f3n para el \u00a0trabajo y desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 5 de marzo de \u00a02019 deneg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que las \u00a0determinaciones de las entidades accionadas \u00abse encuentran \u00a0respaldadas en el Decreto 4904 de 2009, el cual es de estricto \u00a0cumplimiento con respecto al componente de Educaci\u00f3n para el \u00a0trabajo y el desarrollo humano, adem\u00e1s entiende ese despacho \u00a0del dicho del accionante (\u2026)que se encuentra en el tercer \u00a0puesto con un puntaje de 72.5 es decir a un est\u00e1 cursando, \u00a0pues lo que pretende es un aumento de su puntaje para reclasificaci\u00f3n \u00a0en dichas listas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el entonces accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de abril de los corrientes, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 a las convocadas que tuvieran en cuenta dentro de la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes \u00aben \u00a0el \u00edtem programa de educaci\u00f3n para el trabajo y \u00a0desarrollo humano, como formaci\u00f3n acad\u00e9mica, las tres \u00a0certificaciones aportadas por el accionante provenientes por el SENA, \u00a0para lo cual deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a039 y siguientes del Acuerdo de la convocatoria que establecen \u00a0criterios valorativos para la Educaci\u00f3n para el Trabajo y \u00a0Desarrollo Humano y sus puntajes, situaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0determinar la entidad accionada al momento de tener en cuenta la \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica ya indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0proponente que solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en \u00a0segunda instancia, pues los documentos que fueron allegados por su \u00a0contra parte \u00abcarecen de validez, por cuanto tales cursos los \u00a0dict\u00f3 el mismo accionante como instructor y adem\u00e1s, \u00a0deb\u00edan estar inscritos en el SIET\u00bb, petici\u00f3n que \u00a0en auto de 14 de mayo de 2019 se deneg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0los certificados aportados por el entonces demandante \u00abson \u00a0producto de fraude\u00bb para cambiar la decisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional y agrega que la protecci\u00f3n all\u00ed invocada \u00a0era improcedente en la medida que \u00c1lvarez L\u00f3pez ten\u00eda \u00a0a su alcance las acciones contenciosas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, \u00a0en su lugar, denegar el amparo invocado por Alex Augusto \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez en el tr\u00e1mite ius fundamental aqu\u00ed \u00a0censurado. Asimismo, pretendi\u00f3 que se mantenga inc\u00f3lume \u00a0la Resoluci\u00f3n CNSC-2018212018555de 24 de diciembre de 2018 y \u00a0se materialice su nombramiento en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue creada para reexaminar una decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro de un escenario de la misma naturaleza, m\u00e1xime cuando \u00a0lo pretendido es la materializaci\u00f3n de un nuevo estudio del \u00a0asunto donde se acojan los argumentos que se expusieron en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el a quo hizo \u00a0alusi\u00f3n a la no satisfacci\u00f3n del principio rector de \u00a0subsidiariedad, por cuanto la parte actora cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de solicitar la revisi\u00f3n o insistencia en la \u00a0selecci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, \u00a0empero, se abstuvo de hacer uso de aquellas herramientas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la Colegiatura de primer orden advirti\u00f3 que si \u00a0el promotor del amparo considera que los documentos que sirvieron \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que hoy se censura presentan alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad, puede acudir a las instancias pertinentes para \u00a0el adelantamiento de la investigaci\u00f3n que corresponda, \u00a0asumiendo las consecuencias que puedan derivarse del acto de \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, por tanto, i) se deje sin efectos \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0No. 13001-31-05-003-2018-00467, ii) se ordene al Tribunal accionado a \u00a0proferir nueva sentencia de tutela dentro del escenario procesal en \u00a0cita, confirmando la adoptada en sede de primera instancia, iii) \u00a0declarar que la lista de elegibles establecida en CNSC \u2013 \u00a020182120180555 del 24 de diciembre de 2018 tiene plenos efectos \u00a0jur\u00eddicos y, iv) conminar al Director General y Regional \u00a0Bol\u00edvar para que lo nombre en periodo de prueba para el cargo \u00a0al cual aplic\u00f3 a trav\u00e9s de la convocatoria No. 436 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la providencia confutada adolece de cosa juzgada fraudulenta, por \u00a0cuanto i) omiti\u00f3 el precedente establecido por la Corte \u00a0Constitucional al no haber declarado improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela entablada por Alex \u00c1lvarez L\u00f3pez por contar con \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) \u00a0dentro del escenario procesal en referencia, el Tribunal accionado \u00a0prescindi\u00f3 su vinculaci\u00f3n a pesar de tener un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en el asunto, lo que impidi\u00f3 el ejercicio de \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y, iii) el certificado \u00a0de nombre aplicaci\u00f3n de soldadura con arco el\u00e9ctrico \u00a0SMAW es ilegal, toda vez que fue elaborado por quien accionaba en \u00a0aquella oportunidad para obtener un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Cortes Vizcaino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, consisten en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) si frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del expediente de radicado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-31-05-003-2018-00467, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitiva contra decisiones judiciales de la misma naturaleza y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) si efectivamente se omiti\u00f3 integrar debidamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio y notificar de la existencia de aqu\u00e9l proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los terceros con inter\u00e9s y, por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo presupuesto general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad rese\u00f1ado, debe indicarse que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posturas pac\u00edficas tanto de esta corporaci\u00f3n como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o no integra \u00a0adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma clase, toda \u00a0vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Apartes \u00a0subrayados fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la mencionada sentencia \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, \u00a0se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional que las sentencias de tutela \u00a0proferidas por los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite de \u00a0la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de cosa \u00a0juzgada constitucional, lo que implica que la decisi\u00f3n se \u00a0torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que \u00a0ese principio de \u00a0cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado \u00a0que, en ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0principio de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0\u00e9ste puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo la Corte, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de \u00a0medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) (Sentencia \u00a0SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2019 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del expediente de tutela de radicado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-31-05-003-2018-00467, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, ampar\u00f3 los derechos al trabajo, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acceso a cargos p\u00fablicos del ciudadano Alex Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez, por cuanto, en su sentir, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento adolece de defecto f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido y desconocimiento del precedente, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada es producto de una situaci\u00f3n fraudulenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que los certificados de formaci\u00f3n aportados por \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez resultan falsos y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela era improcedente, dado que para el cuestionamiento de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico contencioso administrativo consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Colegiatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada omiti\u00f3 integrar debidamente el contradictorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que no vincul\u00f3 a quienes tambi\u00e9n hacen parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lista de elegibles de la que es integrante el entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, n\u00f3tese que las censuras formuladas por la parte \u00a0actora, en su criterio, se dirigen a cuestionar yerros en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal \u2013 numeral \u00a0ii \u00a0&#8211; y en la sentencia proferida en el proceso constitucional de \u00a0radicado rese\u00f1ado \u2013 reproche \u00a0i -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que corresponde a los reproches elevados frente a la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, debe recordarse que este asunto se refiere a la regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de la misma estirpe, par\u00e1metro que solo admite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se cumplen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabalidad las condiciones generales de procedibilidad, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las se\u00f1aladas en la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente reiterados mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072 de 2018 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a criterio de la Sala, la presente s\u00faplica \u00a0no satisface los requisitos \u00a0de viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0de amparo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se satisfizo el principio rector de subsidiariedad, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 02 de 20153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de contar con aquella herramienta o recurso de \u00a0defensa, quien aqu\u00ed acciona no la ejerci\u00f3, aun cuando \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso constitucional que hoy \u00a0cuestiona desde distintas aristas, significando esto que bajo \u00a0su propia voluntad dej\u00f3 precluir las instancias ordinarias \u00a0para exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se prob\u00f3 de ninguna manera, que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada fuera producto de un fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe recordar que es requisito jurisprudencial que se pruebe \u00a0el fraude alegado y no de cualquier manera, sino clara y \u00a0suficientemente, por lo que, en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed \u00a0se resuelve, \u00e9sta ser\u00e1 una exigencia que se le debe \u00a0endilgar a la parte actora y lo cierto es que, a todas luces, dentro \u00a0del expediente no se advierte prueba alguna que llegue a concluir el \u00a0fraude sostenido por el demandante \u2013 falsedad material e \u00a0ideol\u00f3gica de documentos p\u00fablicos -, por ende, no puede \u00a0en ning\u00fan caso, esta Sala, tener como prueba clara \u00a0y suficiente \u00a0de un fraude en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, las meras apreciaciones, conjeturas o hip\u00f3tesis del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, revisado el conjunto de pruebas, se encuentra que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la libertad probatoria que se predica dentro de los \u00a0procesos judiciales, en el presente petitorio de tutela no se \u00a0acredita por ning\u00fan medio objetivo la ocurrencia del alegado \u00a0fraude, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar respecto de la pretensi\u00f3n estudiada y, por \u00a0tanto, mal har\u00eda esta Sala en entender que la discrepancia del \u00a0accionante con lo decidido por el Tribunal de Cartagena puede \u00a0constituirse en un fraude. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a la anterior premisa conclusiva, como acertadamente lo evidenci\u00f3 \u00a0el cuerpo colegiado demandado en auto del 14 de mayo de 20194 \u00a0y reiterado en escrito de contradicci\u00f3n5, \u00a0que dentro de la acci\u00f3n de tutela 13001-31-05-003-2018-00467 \u00a0las entidades accionadas en momento alguno acusaron las \u00a0certificaciones de falsas o advirtieron irregularidad alguna en \u00a0aquellas, siendo las autoridades pertinentes para tal se\u00f1alamiento, \u00a0por cuanto los documentos cuestionados provienen de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en lo que concierne al argumento empleado por el \u00a0accionante dirigido a sustentar la configuraci\u00f3n de fraude por \u00a0no haberse declarado la improcedencia del amparo, ya que para \u00a0el cuestionamiento de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular el ordenamiento jur\u00eddico contencioso administrativo \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la Sala advierte que lo que pretende \u00a0es reabrir un debate constitucional ya zanjado por la autoridad \u00a0competente, en aras que se reexamine el criterio jur\u00eddico \u00a0adoptado, motivo por el cual, bajo las consideraciones \u00a0precedentemente expuestas y el respeto a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, tal cargo no tiene cabida por no enmarcarse \u00a0dentro del categ\u00f3rico de ilicitud o fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en lo atinente al tr\u00e1mite de indebida integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contradictorio impartido por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas al interior de la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad ni prosperidad por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disconformidad desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que tal dislate procesal nunca fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado por el accionante al interior del escenario constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, pese a tener a su alcance los medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios para tal efecto, como lo era la figura de las nulidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, la cual nunca fue utilizada para lograr la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto yerro procesal que hoy denuncia, tan solo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercida para alegar el contenido ileg\u00edtimo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones que fueron reconocidas a favor de Alex Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez en virtud de orden de desagravio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que precede, revisado el contenido de las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales proferidas en el proceso constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-31-05-003-2018-00467, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera la Sala que la irregularidad pregonada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora es ajena a la realidad, por cuanto, mediante auto del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 el Tribunal accionado declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado, con el fin de que se vincularan y notificaran todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que hac\u00edan parte de la convocatoria de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda parte el all\u00ed gestor del amparo, lo cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido por la autoridad de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego entonces, en este asunto, en manera alguna, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicarse la existencia de vulneraci\u00f3n a prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental alguna dentro de aqu\u00e9l escenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a027 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y 86, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 a 76, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15295 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107346 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0de Jes\u00fas Cortes Vizcaino contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}