{"id":46353,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15293-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15293-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15293-2019\/","title":{"rendered":"STP15293-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15293-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de MARIO \u00a0G\u00d3MEZ BELTR\u00c1N, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma sede y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013100500920090014300, \u00a0promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ BELTR\u00c1N promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra el Banco Popular S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n que previamente le hab\u00eda sido reconocida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, aplicando la Ley 33 de 1985, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexando la base salarial y pagando los intereses moratorios de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado y fallado por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, con providencia del 29 de febrero de 2012, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebajar el monto de la mesada pensional reconocida, al aplicar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de salarios devengado por el actor durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez a\u00f1os de servicios. Este prove\u00eddo fue adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia del 10 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el demandante, como el banco demandado, promovieron recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, mediante Sentencia SL3868-2019 del 11 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o que avanza, en el sentido de no casar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte accionante, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura incurri\u00f3 en defectos sustantivo y por desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, carece de motivaci\u00f3n y viola la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que no tuvo en cuenta que el tribunal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 sobre temas ajenos al recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, pero respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador. As\u00ed mismo, desestima la interpretaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n da a la expresi\u00f3n \u201cmonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n\u201d, consignada en el art\u00edculo 36 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, que atenta contra los derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores. Finalmente, critica que en un inadecuado ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utico, la Corporaci\u00f3n demandada no accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de intereses moratorios, desatendiendo de ese modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013100500920090014300, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada emitir un pronunciamiento de \u00a0remplazo, accediendo al pago de los intereses moratorios contemplados \u00a0en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a indicar que se atiene \u00a0a las decisiones que se adopten respecto de las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso ordinario con radicado 110013100500920090014300. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para manifestar que comparte la interpretaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial realizado por la Sala accionada, \u00a0conforme al cual al promotor del amparo le era aplicable lo normado \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne \u00a0al c\u00e1lculo del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que no es claro por qu\u00e9 \u00a0presuntamente el Tribunal de Bogot\u00e1 se ocup\u00f3 de un tema \u00a0que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes intervinientes en el proceso \u00a0110013100500920090014300 \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el ciudadano MARIO \u00a0G\u00d3MEZ BELTR\u00c1N \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas, esto es, la de segundo grado, como la \u00a0emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas e interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 que manifiesta la parte \u00a0accionante, en contraste con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos planteados en la \u00a0demanda y establecer que el tribunal aplic\u00f3 en debida forma el \u00a0precedente judicial emitido por el \u00f3rgano de cierre, seg\u00fan \u00a0el cual no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios, \u00a0acatando de ese modo el criterio que fue variado por la Sala \u00a0Permanente desde el a\u00f1o 2016, tal y como se puede constatar \u00a0con las decisiones que fueron mencionadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, observa la Corte que el actor indica en su escrito de \u00a0tutela que parte de la inconformidad manifestada por el Banco Popular \u00a0S.A. al interponer la alzada ante el tribunal, estrib\u00f3 \u00a0precisamente en el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que fue tomado \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n, circunstancia que al ser reprochada \u00a0permiti\u00f3 a los funcionarios de segunda instancia examinar ese \u00a0t\u00f3pico y determinar que lo procedente era aplicar el per\u00edodo \u00a0de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, actualizados con el \u00a0IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ning\u00fan yerro cometi\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, como en efecto consider\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, quien tambi\u00e9n abord\u00f3 el \u00a0tema y explic\u00f3 con suficiencia, citando sus propios \u00a0precedentes, que para el caso del promotor del amparo debe observarse \u00a0la Sentencia C-258\/13 \u2013pronunciamiento \u00a0posterior al que \u00e9ste cita como referente-, \u00a0seg\u00fan la cual \u201clas \u00a0reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a036 inciso 3\u00ba de la L. 100 de 1993\u201d \u00a0y no el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n normativa realizada \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con apego a \u00a0la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las \u00a0Corporaciones judiciales accionadas obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por MARIO \u00a0G\u00d3MEZ BELTR\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15293-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107611 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de MARIO \u00a0G\u00d3MEZ 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