{"id":46352,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15292-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15292-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15292-2019\/","title":{"rendered":"STP15292-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AUGUSTO \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ LARA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n penal con radicado \u00a011001600004920130203200 \u00a0seguida en contra de ROBINSON \u00a0HERRERA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0por denuncia instaurada por AUGUSTO ORLANDO D\u00cdAZ LARA, se \u00a0inici\u00f3 indagaci\u00f3n penal con radicado \u00a011001600004920130203200, \u00a0en contra de ROBINSON HERRERA ACOSTA, por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falso testimonio y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda 102 Delegada radic\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n en favor del investigado, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 54 Penal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el precitado despacho judicial, mediante auto del 29 de marzo de \u00a02019, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 25 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora, las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades demandadas configuran una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que realizaron una inadecuada apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios que aport\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n en calidad de v\u00edctima, los cuales demuestran \u00a0la existencia de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho \u00a0fundamental invocado, intervenga \u00a0en la indagaci\u00f3n penal con radicado 11001600004920130203200 \u00a0seguido \u00a0en contra de ROBINSON \u00a0HERRERA ACOSTA, deje \u00a0sin efectos las decisiones cuestionadas \u00a0y \u00a0niegue \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n, para que se siga adelante con la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 24 de octubre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del \u00a0actor, pues adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0en punto a la solicitud elevada por la fiscal\u00eda, coadyuvada \u00a0por la defensa, para despu\u00e9s otorgar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0argument\u00f3 que la solicitud de amparo deviene improcedente, por \u00a0cuanto, salvo que existiera ilegitimidad o carencia de l\u00f3gica \u00a0en la providencia, debe respetarse la interpretaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 102 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n efectu\u00f3 un recuento de los hechos y \u00a0actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n \u00a0penal a su cargo, para concluir que el procedimiento y la decisi\u00f3n \u00a0se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se surti\u00f3 con \u00a0presencia del accionante, quien pudo ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las dem\u00e1s partes \u00a0vinculadas se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano AUGUSTO \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ LARA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto \u00a0es, las decisiones emitidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de ROBINSON \u00a0HERRERA ACOSTA, \u00a0est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta el \u00a0actor, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arribaron las \u00a0autoridades de primer y segundo grado y establecer, con fundamento en \u00a0el material probatorio recaudado, que raz\u00f3n le asist\u00eda \u00a0a la fiscal\u00eda delegada al solicitar la preclusi\u00f3n por \u00a0atipicidad de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa destacar que la denuncia instaurada por AUGUSTO \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ LARA por \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0falso testimonio y fraude procesal, guardan relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones que como investigador del CTI \u00a0adelant\u00f3 ROBINSON \u00a0HERRERA ACOSTA y \u00a0que dieron lugar a que se iniciara un proceso penal en contra del \u00a0aqu\u00ed demandante y la se\u00f1ora ADRIANA \u00a0CORREAL RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra de \u00e9stos, \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito y confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, providencias \u00a0que no se fundaron \u00fanicamente en el testimonio y el informe \u00a0rendido por el servidor judicial denunciado, sino tambi\u00e9n en \u00a0otras pruebas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir la \u00a0ilicitud del comportamiento desplegado por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el alcance que la parte actora le quiere imprimir a la \u00a0actuaci\u00f3n del miembro del CTI, \u00a0asegurando que fue determinante para generar la condena en su contra, \u00a0no tiene la potencialidad suficiente, pese a haber algunas \u00a0impresiciones en el dicho de ROBINSON \u00a0HERRERA ACOSTA, \u00a0para atribuirle unas conductas dolosas a \u00e9ste, por cuanto, se \u00a0itera, no fue la \u00fanica prueba sobre la cual se ciment\u00f3 \u00a0el juicio de reproche contra el promotor del amparo y su compa\u00f1era \u00a0de causa criminal, ni influy\u00f3 en la posici\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales, como qued\u00f3 sentado en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el juzgado y el \u00a0tribunal accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por AUGUSTO \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ LARA \u00a0en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107627 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AUGUSTO \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}