{"id":46349,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15289-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15289-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15289-2019\/","title":{"rendered":"STP15289-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15289-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107348 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de LUIS \u00a0CARLOS GARC\u00cdA SARMIENTO, respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente al Juzgado \u00a014 Penal del Circuito \u2013 Ley 600 y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de la misma ciudad, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 16 y 56 Penales del \u00a0Circuito \u2013 Ley 600, la Oficina de Apoyo Judicial, la Oficina de \u00a0Archivo Central, el Centro de Servicios Judiciales y el Grupo de \u00a0Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial del \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante el Juzgado 14 Penal del Circuito \u2013 Ley 600 de Bogot\u00e1, \u00a0se adelant\u00f3 el proceso con radicado 9488 en contra de JORGE \u00a0CAMILO JIM\u00c9NEZ y otras, por el delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras, actuaci\u00f3n al interior de la cual ese despacho \u00a0judicial, decret\u00f3 el embargo del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-596978, actualmente de \u00a0propiedad de LUIS \u00a0CARLOS GARC\u00cdA SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que dicha medida cautelar fue comunicada a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 246 del 4 de abril de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que aunque el proceso penal ya culmin\u00f3, el juzgado accionado \u00a0no dispuso nada frente al desembargo del bien y la anotaci\u00f3n \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y libertad ha perdurado por \u00a0espacio de 35 a\u00f1os, causando graves perjuicios al accionante, \u00a0quien no ha podido disponer del predio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el promotor del amparo en reiteradas oportunidades ha solicitado \u00a0que sea aclarada esa situaci\u00f3n, pero la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 y Cundinamarca le \u00a0inform\u00f3 que, despu\u00e9s de una b\u00fasqueda exhaustiva, \u00a0el proceso no ha sido localizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 14 Penal demandado disponer el levantamiento de la medida \u00a0de embargo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 597 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo de Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo \u00a0Judicial del Complejo de Paloquemao, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, argument\u00f3 que esa dependencia no tiene funciones de \u00a0custodia y conservaci\u00f3n de procesos terminados. Pese a ello, \u00a0adelant\u00f3 una b\u00fasqueda del expediente en el archivo \u00a0sistematizado de reparto SARJ Ley 600, sin obtener resultados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que no cuenta con informaci\u00f3n alguna en el sistema, \u00a0como tampoco en el archivo, sobre causas adelantadas bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la anotaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar que figura en el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del inmueble de propiedad del accionante, fue ordenada por el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito, raz\u00f3n por la cual esa entidad estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n legal de inscribir el embargo comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para afirmar que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del \u00a0promotor del amparo, pues no particip\u00f3 en los hechos narrados \u00a0por el actor y no tiene potestad en el proceso registral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 y Cundinamarca realiz\u00f3 un breve \u00a0recuento de las actuaciones surtidas para la ubicaci\u00f3n del \u00a0proceso, con apoyo del Grupo de Archivo Central, indicando que existe \u00a0una imposibilidad material de atender el requerimiento del \u00a0demandante, ante la infructuosa b\u00fasqueda del expediente, lo \u00a0cual fue puesto en conocimiento de LUIS \u00a0CARLOS GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0mediante oficio DESAJBOJRO19-9881 \u00a0del 13 de septiembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 24 de septiembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que le asisten al promotor de la \u00a0acci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u201cla \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a asignarle a un \u00a0Juzgado del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, encargado de tramitar \u00a0las causas rituadas bajo la Ley 600 de 2000, el proceso de la \u00a0radicaci\u00f3n 1981-9488, para que ese despacho con el apoyo de \u00a0las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial, adscritas a dicha \u00a0direcci\u00f3n, adelante las acciones necesarias para reconstruir \u00a0el referido expediente y una vez logrado ello, el juzgado \u00a0asignado \u00a0para tal fin, entre a pronunciarse sobre la vigencia de la medida \u00a0cautelar de embargo inscrita sobre el inmueble identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-596978 y proceda a \u00a0comunicar lo resuelto a la Registradur\u00eda de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos Zona Centro de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la parte \u00a0actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la orden \u00a0impartida por la Corporaci\u00f3n de primera instancia no garantiza \u00a0el restablecimiento de los derechos vulnerados, pero s\u00ed \u00a0prolonga su conculcaci\u00f3n. En ese sentido, solicit\u00f3 que \u00a0el mandato sea modificado y se disponga el levantamiento de la medida \u00a0cautelar, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 597 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y propiedad, por cuanto al interior del proceso 9488 que \u00a0curs\u00f3 ante el extinto Juzgado 14 Penal del Circuito \u2013 \u00a0Ley 600 de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 1983 se decret\u00f3 el \u00a0embargo sobre el bien identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-596978, del cual en la actualidad es \u00a0propietario, sin que al finalizar la actuaci\u00f3n el juez \u00a0fallador se pronunciara frente a la medida cautelar que a la fecha \u00a0figura a\u00fan inscrita ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de esta ciudad, situaci\u00f3n \u00a0que lo perjudica patrimonialmente, al no poder realizar ning\u00fan \u00a0tipo de transacci\u00f3n que involucre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, respecto de la p\u00e9rdida de un \u00a0proceso esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, que \u00a0si bien parte \u00a0esencial de todo proceso judicial o actuaci\u00f3n administrativa \u00a0es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda \u00a0determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que existe una obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de velar por el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los ciudadanos que acuden a \u00e9sta, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre \u00a0toda actuaci\u00f3n judicial, de cara a materializar los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales debatidos (Cfr. \u00a0CSJ AP1732-12018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo citado en precedencia, \u00a0la Corte encuentra que la decisi\u00f3n del tribunal a \u00a0quo, \u00a0de conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 que es titular el ciudadano LUIS \u00a0CARLOS GARC\u00cdA SARMIENTO, emerge \u00a0acertada, luego de establecer que la ubicaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del proceso 9488, tramitado en su momento por el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito, no fue posible y es necesario adoptar medidas y decisiones \u00a0que resuelvan de fondo el pedimento del promotor del amparo, de \u00a0acuerdo con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 155 \u00a0y siguientes de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la censura propuesta por el recurrente, orientada a \u00a0atacar el contenido de la orden impartida, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, por cuanto, adem\u00e1s de anticiparse a los \u00a0resultados del tr\u00e1mite, pretende que la controversia sea \u00a0dirimida aplicando normas del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0desconociendo que la reconstrucci\u00f3n de expedientes y las \u00a0decisiones sobre medidas cautelares tienen su propia regulaci\u00f3n \u00a0en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ser\u00e1 el juez asignado para llevar a cabo la \u00a0reconstrucci\u00f3n el que, con base en la certificaci\u00f3n y \u00a0documentos allegados por el Grupo de Archivo Central de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0frente al levantamiento de la medida de embargo del inmueble y la \u00a0comunique a la autoridad competente para los efectos que deba surtir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de tutela del \u00a024 de septiembre de 2019 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15289-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107348 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial 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