{"id":46348,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15288-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15288-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15288-2019\/","title":{"rendered":"STP15288-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15288-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107333 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la L\u00edder \u00a0del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0UNIDAD \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado a instancias de EDGAR \u00a0ERNESTO ASTUDILLO L\u00d3PEZ, \u00a0frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0trabajo y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Mercaderes, la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, \u00a0la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Cauca, el Comandante de Polic\u00eda Departamental \u00a0y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que luego de que el d\u00eda 31 de mayo de 2019 EDGAR \u00a0ERNESTO ASTUDILLO L\u00d3PEZ tomara posesi\u00f3n del cargo de \u00a0citador en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes \u00a0\u2013 Cauca, fue objeto de amenazas telef\u00f3nicas contra su \u00a0integridad f\u00edsica y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante esa situaci\u00f3n, el 29 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza, el accionante solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cauca su reubicaci\u00f3n provisional, petici\u00f3n \u00a0de la que no obtuvo respuesta, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00f3rgano que, de acuerdo con \u00a0sus competencias legales, con oficio del 2 de agosto siguiente, \u00a0insisti\u00f3 y coadyuv\u00f3 su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que teniendo en cuenta unas vacantes, con sus respectivas opciones de \u00a0sede, publicadas en la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, el 6 de agosto de 2019 solicit\u00f3 su \u00a0traslado por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 8 de agosto, el Consejo Seccional accionado remiti\u00f3 el \u00a0oficio CSJCAUOP19-677 a la Defensor\u00eda del Pueblo, informando \u00a0las gestiones realizadas en torno a su solicitud, pero sin resolver \u00a0de fondo el tema de su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que seg\u00fan el promotor del amparo, es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de peligro inminente; sin \u00a0embargo, su vida e integridad personal contin\u00faan en riesgo \u00a0porque no obtiene una soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pronunciarse de \u00a0manera clara y concreta sobre su solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional accionado, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, realiz\u00f3 un recuento \u00a0de los diferentes oficios que ha enviado a la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0para la Seguridad de la Rama Judicial de esa sede, al Comandante de \u00a0Polic\u00eda del Departamento del Cauca y al propio demandante \u00a0dando cuenta de las gestiones realizadas en atenci\u00f3n a su \u00a0solicitud de traslado. De igual forma, destac\u00f3 que es a los \u00a0organismos de seguridad del Estado a los que compete determinar la \u00a0seriedad de las amenazas recibidas, el origen y la gravedad de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes se \u00a0limit\u00f3 a rendir un informe de las circunstancias que dieron \u00a0origen a la solicitud de traslado formulada por el actor y el tr\u00e1mite \u00a0que ha tenido la misma en las distintas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de \u00a0Polic\u00eda del Cauca aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0sostuvo que la petici\u00f3n del aqu\u00ed demandante debe ser \u00a0resuelta por la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama \u00a0Judicial, en coordinaci\u00f3n con los organismos y entidades del \u00a0Estado que tienen por funci\u00f3n evaluar, verificar y determinar \u00a0el posible origen y gravedad de las amenazas proferidas en contra del \u00a0promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Popay\u00e1n afirm\u00f3 que ha cumplido con los \u00a0tr\u00e1mites a su cargo, relacionados con la seguridad y \u00a0protecci\u00f3n de los funcionarios y empleados de esa sede, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que no ha conculcado derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que mediante \u00a0orden de trabajo No. 355348, repartida el 5 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que avanza, la entidad se encuentra surtiendo el procedimiento \u00a0respectivo para evaluar el nivel de riesgo del actor y las eventuales \u00a0medidas de protecci\u00f3n que deban implementarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad de la \u00a0Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que \u00a0una vez tuvo conocimiento de la solicitud del empleado, inici\u00f3 \u00a0los procedimientos administrativos y legales establecidos para \u00a0atender su petici\u00f3n de protecci\u00f3n, para cuyo efecto \u00a0ofici\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, solicitando la \u00a0elaboraci\u00f3n del estudio de seguridad y calificaci\u00f3n del \u00a0nivel de riesgo que afecta a EDGAR \u00a0ERNESTO ASTUDILLO L\u00d3PEZ, \u00a0en el cumplimiento de sus funciones, concepto que es necesario para \u00a0que la entidad examine la viabilidad del traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de septiembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal que le \u00a0asisten al promotor de la acci\u00f3n, tras establecer que desde el \u00a01\u00ba de agosto del a\u00f1o que avanza, la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n fue requerida para que adelante el correspondiente \u00a0estudio t\u00e9cnico de seguridad, sin que este organismo haya \u00a0emitido el respectivo informe. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0precitada entidad que \u201cdentro \u00a0del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita el estudio de nivel de \u00a0riesgo del se\u00f1or EDGAR \u00a0ERNESTO ASTUDILLO L\u00d3PEZ, \u00a0en aras de que la Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad de la \u00a0Rama Judicial resuelva oportunamente lo de su competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la sentencia de tutela, la L\u00edder del Grupo \u00a0de Tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0argumentando que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta \u00a0que la orden no puede ser cumplida en el t\u00e9rmino de ocho (8) \u00a0d\u00edas, por cuanto, tal y como se inform\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite, legalmente la entidad dispone de un t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para realizar el estudio, \u00a0plazo que empez\u00f3 a correr el d\u00eda 20 de septiembre de \u00a02019, fecha en la cual el demandante firm\u00f3 el consentimiento \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, interesa recordar que el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0confiere a la vida una especial protecci\u00f3n reconociendo su \u00a0primac\u00eda e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o \u00a0como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garant\u00eda \u00a0fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca \u00a0que tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: debe \u00a0respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades p\u00fablicas \u00a0est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho \u00a0a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. \u201cEl \u00a0deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por \u00a0parte de terceros constituye una obligaci\u00f3n positiva en cabeza \u00a0del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de \u00a0defensa y cuidado de este derecho fundamental\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-719\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados \u00a0abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protecci\u00f3n \u00a0de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1a m\u00e1s adelante, para la Sala resulta claro que \u00a0la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho \u00a0fundamental de los individuos. Con base en \u00e9l, pueden exigir, \u00a0en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n \u00a0de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la \u00a0materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios \u00a0contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico \u00a0de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta \u00a0Sala, en \u00a0providencia CSJ, STP 14 de junio de 2016, Rad. 86330, \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas \u00a0garant\u00edas que eventualmente puedan verse afectadas, \u00a0predicables de protecci\u00f3n estatal, en espec\u00edfico la \u00a0vida y la integridad personal como derechos eminentemente ligados con \u00a0la existencia misma de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta propio destacar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha \u00a0establecido un campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0personal, es decir, que ha fijado una escala de riesgos y amenazas a \u00a0ponderar por parte del Estado para brindar una efectiva protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de la sentencia CC. T-339 de 2010, se ten\u00edan como tipos de \u00a0riesgo los siguientes: (i) m\u00ednimo, (ii) ordinario, (iii) \u00a0extraordinario, (iv) extremo y (v) consumado. Sin embargo, a partir \u00a0de all\u00ed, la Corte consider\u00f3 necesario precisar la \u00a0diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qu\u00e9 \u00a0\u00e1mbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de \u00a0protecci\u00f3n especiales, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, \u00a0mientras que la \u00a0amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que \u00a0hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la \u00a0amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos que muestran \u00a0la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. \u00a0Por este motivo, \u2018cualquier amenaza constituye un riesgo, pero \u00a0no cualquier riesgo es una amenaza\u2019. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, indic\u00f3 que cuando \u00a0la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo \u00a0extraordinario y extremo,\u00a0\u201cse refiere con m\u00e1s \u00a0exactitud al concepto de amenaza \u00a0pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible \u00a0da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna \u00a0se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona corre \u00a0peligro.\u201d\u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, estim\u00f3 necesario establecer adem\u00e1s de \u00a0una escala de riesgos, una escala de amenazas.\u00a0(\u2026) \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0determin\u00f3 que existen dos niveles de riesgo: (i) m\u00ednimo, \u00a0en el cual la persona se ve amenazada por muerte o causas naturales \u00a0y, (ii) ordinario, \u00a0proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En \u00a0esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a \u00a0la persona a exigir protecci\u00f3n especial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dependiendo de su intensidad, las amenazas pueden ser: (i) \u00a0ordinarias, \u00a0para lo cual debe valorarse la\u00a0existencia de un peligro \u00a0espec\u00edfico, individualizable y cierto, tambi\u00e9n \u00a0analizarse la importancia del bien jur\u00eddico para el sujeto, \u00a0debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los \u00a0beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual \u00a0se genera el riesgo. Ante la concurrencia de dichas caracter\u00edsticas, \u00a0el sujeto queda habilitado para invocar su derecho a la seguridad \u00a0personal y as\u00ed obtener protecci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0y (ii) extremas, \u00a0cuando la persona \u00abcumple con todas las caracter\u00edsticas \u00a0se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 \u00a0en peligro es el de la vida o la integridad personal\u00bb \u00a0(CC. \u00a0T-339 de 2010). \u00a0Finalmente, (iii) la amenaza del da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0se da con afectaci\u00f3n definitiva del derecho a la vida o a la \u00a0integridad personal. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las \u00a0autoridades est\u00e1n en el deber de proveer condiciones m\u00ednimas \u00a0de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y \u00a0dem\u00e1s derechos, y para precaver \u2013entre otros- los \u00a0riesgos expresamente proscritos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal a \u00a0quo, \u00a0de conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0vida y seguridad personal de los \u00a0que es titular el ciudadano EDGAR \u00a0ERNESTO ASTUDILLO L\u00d3PEZ, emerge \u00a0acertada, luego de establecer que mediante oficio No. OSO 19-999 del \u00a030 de julio de 2019, recibido en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de agosto siguiente, la Oficina de Asesor\u00eda para la \u00a0Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0requiri\u00f3 a esa entidad para que \u201cinicie \u00a0el procedimiento de adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n \u00a0para el servidor judicial y se adelante el estudio de seguridad \u00a0requerido para determinar el nivel de riesgo y las recomendaciones \u00a0que del mismo se deriven\u201d, \u00a0informe que la Unidad no ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la censura propuesta por la entidad recurrente, \u00a0orientada a atacar el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas otorgado \u00a0por la primera instancia para cumplir la orden impartida, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito, pues de acuerdo con los documentos \u00a0arrimados a la actuaci\u00f3n, es claro que desde el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2019 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ten\u00eda \u00a0conocimiento del estudio de seguridad requerido y solo un mes y medio \u00a0despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, fue que \u00a0procedi\u00f3 a dar inicio a los tr\u00e1mites respectivos y \u00a0obtener el consentimiento firmado por el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la negligencia y mora en atender oportunamente la solicitud \u00a0formulada por la Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad de la \u00a0Rama Judicial, no es excusa v\u00e1lida para reprochar ahora el \u00a0mandato emitido por el juez constitucional, pues antes de que \u00e9ste \u00a0se pronunciara, la entidad tuvo tiempo suficiente para disponer los \u00a0procedimientos necesarios con miras a atender la solicitud del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en pro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a016 \u00a0de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728\/10. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15288-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107333 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la L\u00edder \u00a0del 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