{"id":46343,"date":"2023-09-14T22:01:26","date_gmt":"2023-09-14T22:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15276-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:26","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:26","slug":"stp15276-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15276-2019\/","title":{"rendered":"STP15276-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15276-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 298) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Marina L\u00f3pez y \u00a0Orlando Arroyo Fern\u00e1ndez, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0dignidad humana y a la protecci\u00f3n del adulto mayor, y a los \u00a0principios de cosa juzgada y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, los Juzgados 9\u00ba Laboral del Circuito y 29 \u00a0Adjunto de esa especialidad, juntos de esa ciudad, la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luz Marina L\u00f3pez y \u00a0Orlando Arroyo Fern\u00e1ndez promovieron \u00a0proceso ordinario laboral contra ING Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0[hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A.] y Seguros Bol\u00edvar S.A., con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0la muerte de su hijo Orlando \u00a0Arroyo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 30 de septiembre de 20111 \u00a0el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los demandados interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido frente a Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. y denegado por extempor\u00e1neo en lo que respecta a ING \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 31 de agosto de 20122 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca, \u00a0modific\u00f3 el fallo de primer grado, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0CONDENA \u00a0impuesta a la COMPA\u00d1IA \u00a0DE SEGUROS BOLIVAR S.A. \u00a0se concreta \u00fanicamente al pago del capital adicional que sea \u00a0necesario para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Las demandadas acudieron en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 527513, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar la \u00a0providencia de segundo grado y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, \u00a0ABSOLVER \u00a0a \u00a0la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdA PROTECCI\u00d3N \u00a0S. A. y \u00a0a la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S. A. de \u00a0todas las pretensiones que LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ y ORLANDO ARROYO FERN\u00c1NDEZ formularon \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esa providencia, los accionantes, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, \u00a0promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0la protecci\u00f3n del adulto mayor, y a los principios de cosa \u00a0juzgada y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no era procedente conocer la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., toda vez que para esa parte la sentencia de \u00a0primera instancia hab\u00eda cobrado firmeza debido a que contra la \u00a0misma no se interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral resalt\u00f3 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual le concedi\u00f3 a los accionantes la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, debido a que no fue posible inferir la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de \u00e9stos en relaci\u00f3n con su hijo \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no conculc\u00f3 los derechos fundamentales de la partes, pues \u00a0el proceso laboral por que se tramit\u00f3 el asunto, les permit\u00eda \u00a0a las partes, luego de surtida la segunda instancia, optar por la \u00a0casaci\u00f3n, que en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no le otorga a esa Corporaci\u00f3n competencia \u00a0para juzgar el pleito, a fin de resolver a cu\u00e1l de los \u00a0litigantes le asiste la raz\u00f3n, pues su labor se limita a \u00a0enjuiciar la sentencia, para establecer, si al dictarla el fallador \u00a0observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado \u00a0aplicar, para solucionar acertadamente el conflicto y mantener el \u00a0imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El representante legal de PROTECCI\u00d3N S.A resumi\u00f3 las \u00a0principales actuaciones e indic\u00f3 que al interior de dicha \u00a0causa se respetaron las garant\u00edas los accionantes, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0representante legal de SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. asegur\u00f3 que \u00a0la tutela incumple el principio de inmediatez comoquiera que la \u00a0demanda fue presentada luego de haber trascurrido m\u00e1s de 6 \u00a0meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la parte accionada aplic\u00f3 correctamente las normas procesales \u00a0vigentes, por lo que considera que se deben despachar en forma \u00a0desfavorable las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana y a la protecci\u00f3n del adulto mayor, y a los principios \u00a0de cosa juzgada y confianza leg\u00edtima de los accionantes, al \u00a0negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandada considero que si bien ING Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0[hoy PROTECCI\u00d3N S.A.] no apel\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0en su oportunidad, esa Corporaci\u00f3n tiene definido que \u00abcuando \u00a0el objetivo de la llamada en garant\u00eda coincide con el de \u00a0aquella, al presentarse entre ellas un litisconsorcio cuasinecesario, \u00a0los recursos que una de ellas interponga pueden terminar favoreciendo \u00a0a la otra, aunque \u00a0hubiera dejado de proponerlos, como acontece en el \u00a0caso\u00bb \u00a0y, para tal efecto, procedi\u00f3 a reiterar los precedentes CSJ \u00a0SL767-2013 y CSJ SL3178-2014.. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma luego de verificar material probatorio aportado, concluy\u00f3 \u00a0que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0presentada encaminadas a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de los accionantes, debido a que no se \u00a0demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos en \u00a0relaci\u00f3n con su hijo fallecido. Al respecto, la autoridad \u00a0accionada, en sentencia CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 62377, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha decantado que el interrogatorio de parte alcanza \u00a0relevancia, en la medida que el declarante admita hechos que le \u00a0perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario, lo cual quiere \u00a0decir, que si la parte narra solamente hechos que le benefician no \u00a0existe prueba, conclusi\u00f3n que emerge como obvia aplicaci\u00f3n \u00a0del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearla en \u00a0su favor, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los \u00a0cuales deriva un derecho o beneficio, con perjuicio de la \u00a0contraparte, por lo que es regla que no puede tomarse como tal lo que \u00a0las partes declaran en su favor, a partir del deber que gravita sobre \u00a0aquellas de asumir la carga demostrativa de estos hechos, pues el \u00a0escenario que convoca el proceso es aquel en donde se despeja la \u00a0incertidumbre con elementos legalmente admisibles, que reconstruyan \u00a0el pasado, y no simples versiones o suposiciones interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Importa lo \u00a0anterior, porque en el presente caso, la carga demostrativa de la \u00a0dependencia econ\u00f3mica recae en los progenitores, que si bien \u00a0no debe ser absoluta, o imponer la demostraci\u00f3n de un nivel de \u00a0indigencia de estos, la colaboraci\u00f3n del hijo debe ser de tal \u00a0entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0de los auxiliados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indic\u00f3 que para \u00a0declarar la existencia de la dependencia econ\u00f3mica exigida en \u00a0los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, adem\u00e1s de otras \u00a0condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del \u00a0causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente \u00a0representativo, en relaci\u00f3n con los otros ingresos percibidos \u00a0por los padres. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque en el caso no se cuestion\u00f3 en segunda instancia que, \u00a0como miembro del grupo familiar, el causante, junto con sus \u00a0progenitores, suministraba recursos para el sostenimiento de este, \u00a0fue la determinaci\u00f3n de la significancia de estos, respecto de \u00a0los ingresos de los padres, los que se convocaron en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la impugnante, para lo cual el interrogatorio de \u00a0parte de los demandantes, no podr\u00eda ser considerado como \u00a0fuente probatoria, como hizo el sentenciador de primera instancia al \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0interrogatorio de parte surtido por la Se\u00f1ora LUZ MARINA \u00a0L\u00d3PEZ, hace referencia a que los ingresos del hogar entre los \u00a0tres sumaban $1.600.000 o $1.700.000 [\u2026] Que al momento de la \u00a0muerte de su hijo [\u2026] ten\u00eda ingresos por $250.000 \u00a0quincenales por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ORLANDO ARROYO FERN\u00c1NDEZ, en interrogatorio de \u00a0parte hace referencia a que [\u2026] su hijo aportaba al hogar \u00a0$250.000, que los ingresos familiares sumaban $1.300.000 o \u00a0$1.400.000. \u00a0Que al momento del fallecimiento de su hijo ten\u00eda \u00a0ingresos por $496.000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los gastos (sic) del hogar ascend\u00edan a un promedio de \u00a0$1.300.000 a $1.600.000, ingresos que conformaban los padres y su \u00a0hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si bien es cierto, se acredita dentro del plenario que la familia \u00a0convive en casa propia, y que las asignaciones que devengaban los \u00a0padres al momento del deceso eran iguales o superiores al salario \u00a0m\u00ednimo en cuant\u00eda irrisoria, resultaban insuficientes \u00a0para solventar los gastos familiares, que inclu\u00edan a dos \u00a0miembros de la familia, que se encontraban en estado de debilidad. \u00a0Aunado a lo anterior, el joven fallecido con sus ingresos que apenas \u00a0superaban el ingreso m\u00ednimo mensual, contribu\u00eda \u00a0mensualmente con un promedio de $500.000 ayudando no solo en los \u00a0gastos del hogar sino en la ayuda que le brindaba a su madre para el \u00a0tratamiento m\u00e9dico por fuera del POS (f.\u00b0 278 a 280, \u00a0cuaderno n.\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0que, con error, ciertamente aval\u00f3 el Tribunal, desconociendo \u00a0las reglas legales sobre la confesi\u00f3n, cuando arrib\u00f3 a \u00a0la misma conclusi\u00f3n sin exponer an\u00e1lisis probatorios \u00a0adicionales y sin reparar que los accionantes reconocieron, en contra \u00a0de su inter\u00e9s litigioso, como lo dice la impugnaci\u00f3n, \u00a0que antes del fallecimiento de su hijo devengaban, $650.000, LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ, y $496.900, ORLANDO ARROYO FERN\u00c1NDEZ, as\u00ed \u00a0como que eran propietarios de la casa en la que resid\u00edan \u00a0(respuestas a las preguntas quinta y sexta del cuestionario, f.\u00b0 \u00a0217 a 218, cuaderno n.\u00b0 1), motivo por el cual, las dem\u00e1s \u00a0declaraciones suyas no configuran este medio de convencimiento \u00a0calificado, con los requisitos del art\u00edculo 195 del CPC, \u00a0circunstancia que deja sin soporte probatorio la conclusi\u00f3n \u00a0central del fallo de segundo grado, \u00a0m\u00e1xime si se tiene \u00a0presente que, como lo refiere la censura, los restantes medios de \u00a0prueba no acreditan, a partir de la realidad econ\u00f3mica que \u00a0admiten los accionantes ten\u00edan al momento de la muerte de su \u00a0descendiente, la incidencia del aporte econ\u00f3mico de este en \u00a0los gastos que deb\u00edan asumir para su subsistencia (f.\u00b0 16, \u00a0cuaderno de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0dice por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El formulario \u00a0de declaraci\u00f3n de beneficiarios, refuerza \u00a0que el padre del \u00a0causante devengaba $496.900 y la progenitora $650.000 para el momento \u00a0del fallecimiento y que ten\u00edan un inmueble de su propiedad \u00a0(f.\u00b0 63), informaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, sirvi\u00f3 \u00a0a la AFP demandada para denegar la pensi\u00f3n (f.\u00b0 53 y 54), \u00a0la cual tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la carta de objeci\u00f3n \u00a0por dependencia del 2 de marzo de 2009 elaborada por la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS BOL\u00cdVAR (f.\u00b0 6, 117 a 119 cuaderno n.\u00b0 1), \u00a0circunstancia de la que se infiere \u00a0que, conforme se expone en el \u00a0cargo, dicha prueba de ninguna manera informa, al tenor de la \u00a0jurisprudencia, \u00a0sobre los gastos del hogar de los demandantes, el \u00a0valor de la aportaci\u00f3n del afiliado al sostenimiento de este \u00a0y, mucho menos, si esta era de tal entidad, que era superior a lo por \u00a0aquellos destinado para ese fin, que los colocara en situaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que tampoco es posible aprehender de la comunicaci\u00f3n de los \u00a0propios progenitores del afiliado, en la cual estos \u00fanicamente \u00a0informaron a la AFP que su hijo no hab\u00eda laborado, ni cotizado \u00a0entre julio y diciembre de 2006, \u00a0noviembre y diciembre de 2007 y \u00a0 diciembre de 2007 y abril de 2008 (f.\u00b0 70 a 71 y 120); documento \u00a0consonante con la tabla del movimiento individual de aportes, que se \u00a0cuestiona en el cargo, de la que solo se extrae que entre enero y \u00a0noviembre de 2007, el afiliado fallecido aport\u00f3 con \u00a0regularidad sobre un salario inferior a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes para esa anualidad y que se hab\u00eda afiliado a \u00a0la AFP desde agosto de 2005, acreditando un total de 694 d\u00edas \u00a0cotizados, de 1182 posibles durante el periodo, de los cuales, \u00a0adem\u00e1s, 76 d\u00edas corresponden a la \u00faltima \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual aserto se \u00a0impone respecto de las copias de extractos de n\u00f3mina de la \u00a0demandante, de folios 8 a 13 del cuaderno 1\u00ba, \u00a0que se limitan a \u00a0informar sobre el salario devengado en 2009, un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la muerte del afiliado, as\u00ed como de las declaraciones extra \u00a0proceso del 10 de enero de 2009 suscritas por los demandantes (f.\u00b0 \u00a0132 y 133), toda vez que solo declaran sobre la colaboraci\u00f3n \u00a0para el sostenimiento del hogar, que realizaba el afiliado fallecido, \u00a0 hecho aceptado en la sentencia cuya legalidad se controvierte, pero \u00a0nada dicen en relaci\u00f3n con su val\u00eda y trascendencia en \u00a0punto de discernir, al tenor de la jurisprudencia, \u00a0sobre la \u00a0dependencia econ\u00f3mica que tuvo por demostrada el juzgador \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las declaraciones valoradas por el Tribunal, la raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 del lado de la censura, cuando sostuvo \u00ab[\u2026] \u00a0puede destacarse que ninguno de los practicados en el proceso (folios \u00a0152 a 161 y 213 a 216 Cuaderno n.\u00b0 1) hacen menci\u00f3n de un \u00a0aproximado siquiera, del monto con que ayudaba el causante a sus \u00a0padres\u00bb (f.\u00b0 16, cuaderno de casaci\u00f3n), pues, \u00a0efectivamente, los testimonios de Nancy Romero Betancur (f.\u00b0 152 \u00a0a 156), Heidy Yovana L\u00f3pez Garrido (f.\u00b0 156 a 161) y Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Alegr\u00eda Mart\u00ednez (f.\u00b0 213 a 216), \u00a0\u00fanicamente refieren que el afiliado colaboraba con los gastos \u00a0del hogar del que formaba parte, \u00a0pero \u00a0sin precisar el monto de esa ayuda, como para poder predicar, desde \u00a0la indiscutida realidad econ\u00f3mica de sus ascendientes, la \u00a0dependencia econ\u00f3mica que es menester para que se genere la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en torno a la cual se discierne. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0de las probanzas examinadas, como lo alega la acusaci\u00f3n, no es \u00a0posible inferir la dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes \u00a0reclamantes, en relaci\u00f3n con su hijo fallecido, en tanto nada \u00a0indican respecto al monto del aporte econ\u00f3mico para su \u00a0sostenimiento que este hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anotadas, dado que se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0manifiesta por parte del Tribunal de un error de hecho derivado de \u00a0prueba calificada, se impone la prosperidad del primer cargo, por lo \u00a0que se casar\u00e1 el fallo de segunda instancia, raz\u00f3n \u00a0suficiente para no estudiar las acusaciones restantes5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luz \u00a0Marina L\u00f3pez y \u00a0Orlando Arroyo Fern\u00e1ndez, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 32 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 50 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 49 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 80 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15276-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107598 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 298) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Marina L\u00f3pez y \u00a0Orlando Arroyo Fern\u00e1ndez, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}