{"id":46340,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15270-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15270-2019\/","title":{"rendered":"STP15270-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0107332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0CARLOS CHARRY, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso de Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el \u00a013 de septiembre de \u00a02019, mediante el cual le neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Arauca, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Arauca y \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n al abogado Roberto \u00a0Asprilla Ram\u00edrez, quien act\u00faa como defensor de \u00a0confianza de los agenciados en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si LUIS \u00a0CARLOS CHARRY \u00a0est\u00e1 legitimado para cuestionar por v\u00eda de tutela las \u00a0decisiones y actuaciones adoptadas por las autoridades demandadas al \u00a0interior del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco, \u00a0en atenci\u00f3n a que no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, \u00a0que \u00e9stos se encontraban en imposibilidad de presentarla \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 5 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados y solicit\u00f3 en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca en la causa con radicado No. \u00a0810516105690-2018-80198, adelantada contra Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite del \u00a0abogado Roberto Asprilla Ram\u00edrez, defensor de los investigados \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Saravena hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada en contra Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco e \u00a0indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 programada diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien LUIS \u00a0CARLOS CHARRY present\u00f3 \u00a0solicitudes de nulidad y absoluci\u00f3n a favor de los procesados, \u00a0mediante oficio de 7 de septiembre de 2019 le inform\u00f3 que \u00a0tales pedimentos deb\u00edan presentarse en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y ser resueltos por el juez con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, pues la fiscal\u00eda no pod\u00eda proferir \u00a0resoluciones absolutorias porque la definici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal no es de su competencia; adem\u00e1s le \u00a0indic\u00f3 que los t\u00e9rminos no se encontraban vencidos, y \u00a0que tampoco estaba impedida para conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de copia del acta de destrucci\u00f3n de la \u00a0sustancia incautada, tambi\u00e9n requerida por el accionante, le \u00a0manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n \u00a0por cuanto no era el defensor de los investigados y la agencia \u00a0oficiosa no resultaba aplicable en el proceso penal. Para el efecto \u00a0cit\u00f3 el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el radicado No. 47929 de 21 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que el accionante no se encontraba \u00a0facultado para actuar en el proceso penal y por tanto deb\u00eda \u00a0declararse improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pasado 9 de abril del presente a\u00f1o despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente una solicitud de \u00abautorizaci\u00f3n \u00a0para asuntos judiciales, administrativos y otros\u00bb \u00a0presentada por LUIS \u00a0CARLOS CHARRY con \u00a0la que pretend\u00eda agenciar los derechos de los \u00a0procesados Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la agencia oficiosa no era aplicable al procedimiento penal y que \u00a0el accionante no ostentaba ninguna de las condiciones exigidas en el \u00a0art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso que le \u00a0permitan acceder al expediente, adem\u00e1s que para ello los \u00a0investigados cuentan con la asistencia de un defensor de confianza, \u00a0quien incluso est\u00e1 en negociaciones con la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada a efectos de llegar a un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el actor \u00a0no \u00a0estaba legitimado para presentar demanda de tutela en nombre de los \u00a0procesados ni se cumpl\u00edan los presupuestos normativos para \u00a0actuar como su agente oficioso, adem\u00e1s que tampoco acredit\u00f3 \u00a0que se encontraran en una situaci\u00f3n que les impidiera para \u00a0presentarla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado al evidenciar que, si \u00a0bien LUIS \u00a0CARLOS CHARRY afirm\u00f3 \u00a0actuar como agente oficioso de los investigados, no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos para ser considerado en calidad de \u00a0tal en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo \u00a0aunque el accionante alleg\u00f3 un documento firmado por Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco en \u00a0el que sosten\u00edan que lo facultaban para recaudar elementos \u00a0materiales probatorios y \u00abhacer \u00a0uso de las ACCIONES CONSTITUCIONALES a que haya lugar\u2026\u00bb, \u00a0ello \u00a0por s\u00ed mismo no permit\u00eda inferir la existencia de un \u00a0estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad extrema o debilidad \u00a0manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad de la \u00a0agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 aduciendo que \u00a0dos de las magistradas que integraron la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia su tutela, se encontraban \u00a0impedidas por haber resuelto en pret\u00e9rita oportunidad una \u00a0acci\u00f3n de igual naturaleza que interpuso Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo \u00a0en \u00a0nombre propio y de los dem\u00e1s investigados, y una acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus presentada por Jaime Santos Galvis a favor de Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de legitimaci\u00f3n sostuvo que en otras acciones de \u00a0tutela le hab\u00eda sido reconocida tal facultad por lo que se \u00a0deb\u00eda obrar de igual manera en este asunto, adem\u00e1s que \u00a0s\u00ed tiene inter\u00e9s en el proceso penal y las resultas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0las diligencias al Despacho para resolver el recurso de alzada, se \u00a0allegaron a la actuaci\u00f3n los oficios No. 1937 de 7 de octubre \u00a0de 2019 y 1976 de 11 de octubre siguiente, provenientes del Tribunal \u00a0Superior de Arauca, en los que se anexaba copia de los autos de 30 de \u00a0septiembre y 4 de octubre de 2019 mediante los cuales esa autoridad \u00a0se pronunci\u00f3 sobre una petici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0accionante con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado resulta \u00a0necesario remitirnos a la l\u00ednea jurisprudencial que frente a \u00a0tal aspecto ha fijado esta Sala y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante o agente \u00a0oficioso, siempre y cuando se acredite, en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0evento, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y \u00a0jurisprudenciales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales \u00a0se halle imposibilitado para promover su propia defensa, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que puede actuar a su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando \u00a0\u00e9ste demuestre, \u00a0al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado \u00a0o a su representante judicial (en \u00a0ese sentido, ver CSJ STP17015\/2017 y CSJ STP15729\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que \u00a0el ejercicio de esta \u00a0acci\u00f3n, aun cuando se caracteriza \u00a0por su informalidad, debe observar unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0procedibilidad tendientes a \u00a0evitar \u00a0que la representaci\u00f3n de otro se ejerza de forma indeterminada \u00a0o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la causa por \u00a0activa. \u00a0Esta instituci\u00f3n, como en innumerables veces ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional, se constituye en una condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. (en \u00a0este \u00a0sentido, ver las \u00a0Sentencias T-194\/2012, T-889\/2013 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de estudio el ciudadano LUIS \u00a0CARLOS CHARRY \u00a0instaur\u00f3 \u00a0como agente oficioso de Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco, \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Arauca y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0de Saravena, \u00a0al considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de sus agenciados al interior del proceso penal con \u00a0radicado No. 2018-80198, \u00a0no obstante, no acredit\u00f3 que \u00e9stos se encontraran en la \u00a0imposibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0concluy\u00f3 que el accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, pues si bien afirmaba actuar como agente oficioso, no \u00a0demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad extrema o \u00a0debilidad manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad \u00a0de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, revisado el contenido de la impugnaci\u00f3n se advierte que \u00a0el actor no aport\u00f3 elemento de juicio alguno que justificara \u00a0la agencia oficiosa. Por el contrario, evidencia la Sala que i) \u00a0los \u00a0investigados cuentan con un abogado de confianza que representa sus \u00a0inter\u00e9s; ii) \u00a0el \u00a0documento allegado con la demanda de tutela en el que Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco \u00a0autorizan a LUIS \u00a0CARLOS CHARRY \u00a0a recolectar elementos materiales de prueba y a actuar \u00abcomo \u00a0agente oficioso\u2026 [h]aciendo uso de las ACCIONES \u00a0CONSTITUCIONALES a que haya lugar\u00bb, \u00a0de ninguna manera acredita su calidad de agente oficioso; y iii) \u00a0el \u00a0estar privado de la libertad no imposibilita el ejercicio del \u00a0mecanismo de amparo, sino la incapacidad f\u00edsica y material del \u00a0agenciado1. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente \u00a0explicar, al \u00a0menos sumariamente, \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n el agenciado \u00a0no puede acudir a la v\u00eda de amparo para defender sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en providencia \u00a0CC T-709\/1998 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, \u00a0cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su \u00a0titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando \u00a0el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover \u00a0su propia defensa, \u00a0caso en cual opera la \u00a0agencia oficiosa que debe probarse sumariamente \u00a0y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre \u00a0de otro\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que pese a la flexibilidad con la que el juez de tutela verifica \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quienes afirman \u00a0agenciar derechos de personas privadas de la libertad, no se observa \u00a0en el presente caso imposibilidad f\u00edsica o mental por parte de \u00a0los agenciados para interponer la tutela, ni argumento del accionante \u00a0orientado demostrar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular resulta pertinente citar la sentencia\u00a0SU-288 \u00a0de 2016 \u00a0dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que no le \u00a0reconoci\u00f3 la figura del agente oficioso a un profesional del \u00a0derecho que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de dos \u00a0personas privadas de la libertad, reconoci\u00e9ndole la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa solo respecto de una de \u00a0ellas, en tanto alleg\u00f3 representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab10.- \u00a0De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente \u00a0se\u00f1alados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, \u00a0se acredita la legitimaci\u00f3n por activa del abogado William \u00a0Quiceno de la Pava, como representante judicial de la se\u00f1ora \u00a0Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el \u00a0poder mediante el cual se le autoriz\u00f3 de forma expresa a \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la \u00a0Pava no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal para \u00a0actuar en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Consuelo \u00a0Isabel D\u00edaz. Si bien el abogado indica de forma expresa que \u00a0act\u00faa en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora D\u00edaz, \u00a0de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra la \u00a0imposibilidad f\u00edsica o mental de la agenciada para solicitar \u00a0directamente el amparo constitucional. En efecto, lo \u00fanico que \u00a0se indica en el escrito de tutela, es que no ha sido posible ubicar \u00a0su paradero y por eso se debe considerar que no se encuentra en \u00a0condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido posible ubicar a \u00a0la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la se\u00f1ora \u00a0Consuelo Isabel D\u00edaz, quien se encuentra condenada penalmente, \u00a0no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, y mucho menos que es una \u00a0persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, cuando existe una \u00a0condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la \u00a0actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n, sobra decirlo, se adec\u00faa a la \u00a0analizada en el presente asunto en el que no se acredit\u00f3 el \u00a0estado de indefensi\u00f3n manifiesta o la vulnerabilidad extrema \u00a0de los agenciados para presentar directamente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el actor cont\u00f3 con la posibilidad de subsanar dicha \u00a0falencia en el recurso de impugnaci\u00f3n, encuentra la Sala \u00a0encamin\u00f3 sus argumentos a cuestionar la imparcialidad de a \u00a0quo \u00a0por haber intervenido en dos acciones constitucionales que \u00a0presentaron los investigados, no obstante, de los documentos que \u00a0aport\u00f3 como sustento de su tesis permiten inferir que se trata \u00a0de asuntos dis\u00edmiles en tanto all\u00ed se cuestion\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta los investigados, y en este \u00a0asunto se censura la falta de respuesta a unos derechos de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0son de recibo sus argumentos frente a su inter\u00e9s en el proceso \u00a0penal y al reconocimiento de su calidad de agente oficioso en otras \u00a0acciones de tutela que afirma ha presentado, pues sobre el primer \u00a0reparo, no especific\u00f3 de forma clara en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0ese inter\u00e9s ni c\u00f3mo lo afectaban las resultas del \u00a0proceso; respecto del segundo, olvida el censor que los fallos \u00a0adoptados en las acciones de tutela por los jueces de instancia \u00a0tienen efectos \u00a0inter \u00a0partes \u00a0y no constituyen un precedente jurisprudencial aplicable, pues en \u00a0cada uno habr\u00e1 de analizarse las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que lo rodean y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0conforme a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, con sujeci\u00f3n a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias T-709\/1998, T-975\/2005, T-493\/2007, \u00a0SU-288\/2016 \u00a0y T-313\/2018, tema que ratific\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en providencias CSJ STP17015\/2017, CSJ STP15729\/2017 y CSJ \u00a0STP16369\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, atendiendo la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa de LUIS \u00a0CARLOS CHARRY para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de Jaime \u00a0Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y \u00a0Gil \u00a0Roberto Aguilar Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412\/2009, T-347\/2010, T-750A\/2012, T017\/2014 y SU-288\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0107332 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0CARLOS CHARRY, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 actuar en calidad de agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}