{"id":46339,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15269-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15269-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15269-2019\/","title":{"rendered":"STP15269-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15269-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 107575 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ALEXANDER \u00a0BARCO GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 30 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al interior del proceso \u00a0penal con radicado No. 686846108607201780016 que adelant\u00f3 en \u00a0su contra por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro \u00a0(Santander), as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0es procedente anular las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Guaduas en el proceso penal con radicado No. \u00a0686846108607201780016 en el que termin\u00f3 condenado por el \u00a0delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0por no haberse garantizado su intervenci\u00f3n en las diferentes \u00a0audiencias que se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que mediante \u00a0auto de 13 de septiembre de 2019 las remiti\u00f3 por competencia a \u00a0su hom\u00f3loga de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con auto de \u00a019 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas sostuvo que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de ALEXANDER \u00a0BARCO GARC\u00cdA \u00a0con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Que contrario a \u00a0lo sostenido por aqu\u00e9l, intent\u00f3 localizarlo en varias \u00a0oportunidades para comunicarle el desarrollo de las diligencias pero \u00a0no fue posible. Para el efecto, agreg\u00f3, libr\u00f3 oficios \u00a0con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Esperanza\u00bb de Guaduas, obteniendo como respuesta del penal que \u00a0el accionante hab\u00eda sido \u00abdado \u00a0de baja en el sistema Sisipec Web1\u00bb \u00a0desde \u00a0el 2 de mayo de 2017 por el delito de fuga de presos, punible por el \u00a0que precisamente lo estaba juzgando. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a lo \u00a0anterior, en todo momento estuvo asistido por un profesional de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, que en su criterio cumpli\u00f3 en \u00a0debida forma la funci\u00f3n designada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n dentro de \u00a0los lineamientos del procedimiento penal, con pleno respeto por las \u00a0garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil inform\u00f3 que vigilaba la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al accionante por el Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y \u00a0hurto calificado agravado. Sin embargo, que en raz\u00f3n del auto \u00a0de 30 de agosto de 2019 por medio del cual le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, y a la condena impuesta por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en otro proceso por el \u00a0delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias con destino a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inconformidad se\u00f1alada por el actor en la demanda sostuvo que \u00a0no ten\u00eda injerencia alguna y que sus pretensiones se dirig\u00edan \u00a0contra el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0Faber Mauricio Camacho Zambrano, defensor p\u00fablico de ALEXANDER \u00a0BARCO GARC\u00cdA, \u00a0mencion\u00f3 que recibi\u00f3 las diligencias cuando ya se \u00a0encontraban pendiente de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; que \u00a0intent\u00f3 comunicarse en diversas oportunidades con \u00e9l \u00a0al \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono obrante en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y no fue posible, por lo que opt\u00f3 por dejarle algunos mensajes \u00a0de voz pero ninguno fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que BARCO \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0como \u00a0usuario de la Defensor\u00eda P\u00fablica, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse en la regularidad que su defensor lo \u00a0requiriera, no obstante, nunca lo hizo, tampoco se comunic\u00f3 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, no aport\u00f3 documentos ni \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n de testigos o pruebas que se \u00a0pudieran recolectar para adelantar su defensa. Omisiones todas que lo \u00a0llevan a inferir que el accionante \u00a0no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en definir su situaci\u00f3n con la \u00a0justicia, sino en evadirla y no afrontar el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que de lo \u00a0expuesto en la demanda de tutela advert\u00eda que BARCO \u00a0GARC\u00cdA estuvo \u00a0en libertad desde el 18 de febrero de 2017 hasta el 23 de mayo de \u00a02018, tiempo suficiente (15 meses) para que averiguara por el estado \u00a0actual del proceso pero nunca lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0del Socorro (Santander) indic\u00f3 que el accionante estuvo \u00a0privado de la libertad desde el 15 \u00a0de junio de 2013 \u00a0hasta el 3 \u00a0de abril de 20172 \u00a0(sic), que luego de lograrse su recaptura el 24 \u00a0de mayo de 2018 \u00a0se encuentra privado de su libertad hasta \u00a0la fecha. \u00a0A su respuesta alleg\u00f3 copia de la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del accionante a efectos de establecer los periodos antes referidos3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante y le orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Guaduas que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela emitiera las \u00a0ordenes tendientes a notificarle a ALEXANDER \u00a0BARCO GARC\u00cdA \u00a0la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2019 proferida en su \u00a0contra. As\u00ed mismo, dispuso el restablecimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, en su criterio, el Tribunal debi\u00f3 decretar la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por su no enteramiento de las audiencias \u00a0posteriores, lo que afect\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0impidi\u00e9ndole incluso aceptar su responsabilidad y acceder a \u00a0beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 en la solicitud de \u00a0nulidad del proceso penal con radicado No. 686846108607201780016, \u00a0adelantado \u00a0en contra del actor por el delito de fuga \u00a0de presos, con \u00a0el fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, permiti\u00e9ndole incluso aceptar cargos \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a \u00a0este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede constatar que, en \u00a0virtud de fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado que conden\u00f3 \u00a0ALEXANDER BRACO \u00a0GARC\u00cdA por \u00a0el delito de fuga \u00a0de presos, procedi\u00f3 \u00a0a notificarlo personalmente de su decisi\u00f3n por medio del \u00a0Despacho Comisorio No. 25 de 9 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el fallo en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados y teniendo en cuenta que se \u00a0restablecieron los t\u00e9rminos para que el accionante ejerciera \u00a0sus derechos al interior del proceso penal, entiende la Sala, es all\u00ed \u00a0donde el actor cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora \u00a0expone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por el demandante en el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo que se observa es su intenci\u00f3n de que el juez de tutela \u00a0interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada \u00a0revisi\u00f3n del proceso, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 \u00a0vedado, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, \u00a0deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces que con el fallo de primera instancia se dio paso a \u00a0la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que BARCO \u00a0GARC\u00cdA estima \u00a0transgredidos, medios de defensa a los cuales tiene acceso por lo que \u00a0resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y confirmar el fallo. De accederse a lo \u00a0pretendido, se estar\u00eda utilizando al juez de tutela de segunda \u00a0instancia para que resuelva una controversia que es necesario \u00a0plantearla ante el juez natural, m\u00e1xime que como ya se indic\u00f3, \u00a0se otorgaron las garant\u00edas necesarias para que apelara la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es al \u00a0interior del proceso penal en donde debe acreditar con elementos de \u00a0juicio id\u00f3neos que no fue debidamente citado a las audiencias \u00a0que se adelantaron con posterioridad a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y por tanto debe decretarse la nulidad de lo \u00a0actuado para garantizar su intervenci\u00f3n, pretensi\u00f3n que \u00a0est\u00e1 solicitando equivocadamente al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse amparado el derecho al debido proceso y \u00a0restablecidos los t\u00e9rminos para que ejerciera su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, concluye \u00a0la Sala, el \u00a0actor tiene eficaces mecanismos \u00a0al interior de dicho \u00a0tr\u00e1mite a los \u00a0cuales debe acudir y solicitar \u00a0lo que ahora pretende impugnando el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, el cual se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISIPEC: Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario, utilizado por el Inpec para el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realmente estuvo privado de la libertad hasta el 13 de febrero 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la que se venci\u00f3 el permiso administrativo de 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas concedido por el Director del Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15269-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 107575 \u00a0 Acta No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ALEXANDER \u00a0BARCO GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}